a. POR EL HECHO PROPIO. ¿Existe una presunción general de culpa por el hecho propio? Discusión del art. 2329 CC: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado
por ésta”./ Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.”
i. Inicialmente la doctrina y cierta jurisprudencia consideraron que el art. 2329 CC no era sino una repetición de la
norma del art. 2314 CC (“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización;
sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.”), cuya única peculiaridad consistía en citar
algunos ejemplos o casos de aplicación del principio general de responsabilidad por culpa.
ii. Meza Barros. El art. 2329 inc. 1º CC contiene el principio general de la culpa probada, mientras que el inc. 2º es
una enumeración de casos específicos en que rige una presunción de culpabilidad.
iii. Ducci. La norma establecía una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de actividades caracterizadas
por su peligrosidad y otras en que el daño no pueda ser sino atribuido a la acción del agente.
iv. Tapia. “Su utilización extensiva podría incluso, al menos teóricamente, generalizar la inversión de la carga de la
prueba a un extremo en que podría preguntar si no se trata en verdad de una vía para crear una regla general de responsabilidad estricta. Así, pareciera preferible reservar esta supuesta presunción de responsabilidad para actividades peligrosas, no sujetas a regímenes especiales, y en lo concerniente únicamente a ciertos deberes de
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“seguridad” del agente sobre algunas cosas, cuya lógica responde a las obligaciones de resultado del ámbito contractual.”99
v. Alessandri. Señala que el artículo establece una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho
que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente (ej., se presume culpable un choque de trenes, pues los trenes deben movilizarse en condiciones de no chocar). Se trata de circunstancias donde el nivel de riesgo creado es alto y se genera daño por no haberse tomado los resguardos necesarios, siendo las máximas de la experiencia las que indican normalmente que dichas situaciones ocurren por responsabilidad del agente. Sería una aplicación del principio res ipsa loquitur (“dejad que las cosas hablen por sí mismas”). Argumentos:
(1) Punto de vista exegético: Son ilustrativos de la intención del legislador: i) La ubicación del art. 2329 CC,
inmediatamente después de las normas que establecen presunciones de culpabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas, y ii) el enunciado inicial de la norma, “por regla general todo daño...”. Todo parece indicar que el legislador quiso establecer una regla de clausura del sistema de presunciones. Ésta es, por lo demás, la única forma de dar sentido y utilidad a la disposición, pues de lo contrario habría que aceptar que se trata de una innecesaria repetición de la regla del art. 2314 CC.
(2) Razones de texto: La norma no se refiere a todo daño “causado por” o “proveniente de” malicia o negligencia,
sino a todo daño que “pueda imputarse a” malicia o negligencia de otra persona. Este concepto, ilustrado por los ejemplos del inc. 2º, se refiere a una conducta que por sí misma tiende naturalmente a ser negligente, aún antes de prueba alguna. Es una referencia a un actuar que pueda ser calificado como descuidado y no a algo que lo es. Un daño que de acuerdo a la experiencia pueda estimarse como debido a negligencia hace presumir la culpabilidad, correspondiendo al inculpado descargarse probando su propia diligencia.
(1) Esta interpretación resulta coincidente también con la experiencia y la razón. Se atribuye en principio responsabilidad a otro, cuando el sentido común y la experiencia indican que el daño provocado en tales circunstancias usualmente se debe a culpa o dolo del que lo causa.
(2) Desde el punto de vista de la justicia correctiva, la presunción de culpa por el hecho propio se justifica porque resulta a menudo el único camino para poder construir en la práctica la responsabilidad del autor del daño. vi. La presunción del art. 2329 reconoce dos grupos de casos:
(1) Peligrosidad desproporcionada de la acción (ámbito de riesgo creado): Quien actúa en ámbitos
particularmente riesgosos, está obligado a adoptar resguardos extremos para evitar un accidente. Es por lo mismo que muchos de los casos de responsabilidad estricta establecidos por ley tienen por antecedente la peligrosidad natural de la actividad del agente./ Disparar un arma de fuego en condiciones que puede dañar a otro es peligroso, porque el daño puede ser muy intenso y la acción usualmente se realiza en el sólo beneficio de quien la ejerce.
(2) Aquellos en que las circunstancias indican prima facie que el daño ha sido causado por negligencia:
Control de las circunstancias y rol de la experiencia. Para que opere la presunción, es necesario que la cosa o actividad haya estado bajo el control del demandado. Esto evita una prueba diabólica para la víctima. Además, se requiere que el accidente sea de aquellos que en el curso ordinario de lo acontecimientos no ocurren en ausencia de negligencia (ej. de derecho comparado: acreditado el daño y el defecto de un producto, se puede presumir que la causa del daño fue ese defecto, y que éste se debió a la culpa del fabricante).
b. POR EL HECHO AJENO:
i. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LOS INCAPACES: Menores y dementes.
(1) Art. 2319: “No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños
causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia./ Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.” Responsabilidad por el hecho propio; es una responsabilidad personal y directa del que ejerce de
manera impropia el cuidado. No hay presunción; no se establece una excepción a la RG de la culpa probada. (a) La responsabilidad civil recae sobre aquel de los padres que tiene a su cargo el cuidado personal del
incapaz. Si el incapaz está sujeto a guarda, la responsabilidad recae en el tutor o curador. Si el cuidado está a cargo de una institución, la regla se le aplicará a la persona jurídica.
(b) “…se ha fallado que si una persona calificada de demente trabaja en un banco y en ejercicio de esa función realiza operaciones que perjudican a terceros (sin que medie enriquecimiento para sí misma), no cabe hacer responsable al banco bajo una presunción de culpabilidad (según los artículos 2320 y 2322), sino que se debe probar la negligencia de la institución bancaria demandada. La prueba, sin embargo, tendrá usualmente la forma de presunciones judiciales, porque del comportamiento del incapaz será posible inferir la negligencia en la vigilancia o cuidado.”100
99 Ibíd., p. 52
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(2) Art. 2321: Excepción a favor de 3° que sufren daños provocados por menores: “Los padres serán siempre
responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.” Esta norma establece una presunción general de responsabilidad de
los padres por los delitos o cuasidelitos de sus hijos menores, que conocidamente provengan de su “mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir”. Ésta se aplica indistintamente respecto de los hijos menores capaces e incapaces de delito civil. Algunos sostienen que sería una hipótesis de responsabilidad estricta, lo que se descarta porque debe sopesarse la expresión “siempre” con la prueba de la mala educación o de los hábitos viciosos.
ii. PRESUNCIONES DE CULPA POR EL HECHO AJENO
(1) Art. 2320 CC: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
(a) Fundamento: Vínculo de autoridad o cuidado entre el guardián y el autor de daño. Aplicación general. (b) Requisitos: (1) Que el dependiente haya incurrido en delito o cuasidelito y (2) Que exista una relación de
autoridad o cuidado entre el autor del daño y el 3° que resulta responsable./ “Ante todo, la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno tiene por antecedente un hecho culpable del autor del daño. en otras palabras, para que un tercero pueda ser hecho responsable del acto del agente, este último debe ser responsable de un delito o cuasidelito civil según las reglas generales. En consecuencia, la víctima debe acreditar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil (…).”101
(c) Casos del art. 2320 (ejemplar): (a) Los padres por el hecho de los hijos menores capaces a su cargo que habitan en la misma casa (debe entenderse que se refiere a los padres que tienen el cuidado personal/ hijos menores
capaces), (b) Los guardadores por el hecho de los pupilos que viven bajo su dependencia y cuidado, (c) Los
jefes de colegio y escuelas por el hecho de sus discípulos, mientras estén bajo su cuidado, (d) Responsabilidad artesano y empresario por el hecho de sus aprendices o dependientes, mientras estén bajo su cuidado y (e) Situación de la mujer casada en sociedad conyugal (las indemnizaciones por sus hechos ilícitos se pagan con cargo al haber social, sin perjuicio del derecho a recompensa; fuera del 2320). (d) Otros casos: (a) Podría ser que en un mandato (relación contractual que usualmente no constituye dependencia) se dé lugar a la responsabilidad presumida del mandante si el mandatario actúa siguiendo sus instrucciones o estando permanentemente bajo su dependencia. Caso contrario ocurre con el subcontratista, que difícilmente podrá ser considerado como dependiente. (b) Practicante de una empresa (aunque no haya vínculo formal).
(2) Contribución a la deuda: La víctima puede accionar contra el autor del daño o del guardián, cada uno de los cuales es responsable por su acto propio (se trata de 2 responsabilidades autónomas). Al no tratarse de un daño proveniente del mismo hecho, técnicamente no existe solidaridad (2317), sin embargo lo cual, la víctima puede demandar la totalidad del daño respecto de cualquier responsable, por lo que parece conveniente una interpretación extensiva del art. 2317.
(a) Art. 2325 CC: Con todo, la citada disposición da opción al 3° civilmente responsable para ser indemnizado sobre los bienes del agente directo del daño, siempre que: 1. Tuviera bienes. 2. Hubiere perpetrado el daño, realizando un acto sin la orden de la persona a quien le debía obediencia. 3. Agente directo fuese capaz.
(b) Cuando requerimos la culpa del 3° civilmente responsable, independiente de la culpa del agente directo, ¿estamos frente a responsabilidad por el hecho propio o por el hecho de un 3°?
(i) 2320: Al requerir culpa del 3° civilmente responsable, haría que fuera una responsabilidad por el hecho propio.
(ii) 2325102: Dando la opción de repetir, apuntaría a que se trata de una responsabilidad por el hecho
ajeno.
iii. RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO POR EL HECHO DE SUS DEPENDIENTES103:
(1) Estatuto jurídico aplicable. El empresario responde tanto por su hecho propio, como por la culpa que le cabe por el hecho de sus dependientes.
(2) Culpa presunta por el hecho de sus dependientes.
(a) Antecedentes legales.
(i) Art. 2320 inc. 1°: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.
101 Ibíd., p. 176
102 Art. 2325 CC: “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los
bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 2319.”
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(ii) Art. 2320 inc. 4: “…los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes…” (iii) Art. 2320 inc. 5: “Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su
respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.”
(iv) Art. 2322: “Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista./ Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.”
(b) Diferencias entre el art. 2322 y el art. 2320 incisos 4 y 5: 1. Si bien el art. 2322 se refiere a la relación de amos y criados, la jurisprudencia ha extendido su aplicación a toda relación de dependencia laboral. 2. El 2322 se refiere a la conducta del dependiente en ejercicio de sus funciones; el 2320-4, a los cometidos por quienes están bajo el cuidado del empresario. 3. La excusa del 2322 exige probar que los criados o sirvientes han ejercido sus funciones “de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente”; el 2320-4 funda su excusa en la imposibilidad de evitar el resultado empleando el cuidado y autoridad que le confiere su calidad de empresario.
(i) Si bien en el pasado se discutió sobre el diferente alcance de las disposiciones, hoy se asimilan, exigiéndose que el daño se haya producido en el marco de una relación que permita inferir la responsabilidad del empresario y cuya excusa de diligencia sólo resulta admisible si le ha sido imposible evitar el daño ejerciendo el cuidado y autoridad debidos.
(c) Requisitos de la presunción.
(i) Que exista una relación de cuidado o dependencia entre el autor del daño y el empresario: El criterio es que haya
capacidad de impartir órdenes o instrucciones a otro. La situación más típica es la del contrato de trabajo, aunque basta la relación de hecho que autorice a uno a controlar la conducta del otro por instrucciones (diferencia entre ser abogado que trabaja en una empresa o que se le contrate sólo para que asesore en un negocio).
(ii) Que el daño sea ocasionado en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente: La
jurisprudencia ha estimado suficiente que el hecho se cometa con ocasión del desempeño de sus funciones (se falló que el empresario es responsable de los hurtos efectuados por el dependiente a terceros visitantes del establecimiento, porque fueron hechos ocurridos con ocasión de la prestación de su servicio). El límite está dado por los daños causados por el dependiente mientras se dirige a su trabajo o cuando realiza actividades inconexas a él.
(iii) Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil: La víctima debe acreditar la existencia del
hecho culpable, el daño y la relación causal. Pero siendo una difícil tarea la identificación del dependiente o del hecho preciso que ocasionaron el daño dentro de sistemas productivos cada vez más complejos, la doctrina y la jurisprudencia han introducido los conceptos de “culpa anónima” y “culpa organizacional”.
1. Culpa organizacional: No es necesario determinar al agente concreto que provocó el
accidente ni hacer un juicio de valor sobre su conducta. Con todo, esta hipótesis parece más ser un medio argumental para dar por establecida la responsabilidad de la entidad empresarial por el hecho propio, y no una por el hecho ajeno, la que supone la individualización del agente del daño,
2. Culpa anónima: Inequívocamente hubo un dependiente que incurrió en negligencia, aunque al
demandante le sea imposible individualizarlo. Ésta sí se trataría de una responsabilidad por el hecho ajeno.
(d) Descarga de la presunción. Se trata de una presunción simplemente legal, por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. RG: Art 2320: 3° debe acreditar que aún con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere o prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. Art. 2322: Se debe probar que los criados y sirvientes han ejercido sus funciones de un modo impropio “que los amos no tenían modo de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”. La jurisprudencia la ha acercado a la responsabilidad vicaria (ampliación de las hipótesis de dependencia y estricto juzgamiento de las excusas para desvirtuar la presunción), exigiendo actos positivos y concretos dirigidos a impedir el hecho culpable, además de que se muestre que aun empleándose el cuidado debido no se habría podido impedir el accidente, haciendo que en la práctica sólo se pueda eximir probando caso fortuito./ La judicatura ocupa ambas normas indistintamente.
(e) Efecto y contribución a la deuda. La responsabilidad por el hecho ajeno da lugar a 2 responsabilidades, que tienen por antecedente la propia culpa: La del dependiente que ha provocado el daño por su culpa y la del empresario, que responde por culpa presumida. En principio, la víctima podrá demanda al empresario, al dependiente o ambos. Situaciones: (a) Si bien el dependiente infringió un deber de cuidado,
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si el empresario no estableció los controles adecuados para evitar o impedir el error, ello es imputable causalmente a la culpa del empresario (hecho propio), por lo que no se podría accionar contra el dependiente. En tal caso, NO sería aplicable la norma del 2325 que regula la contribución a la deuda, porque parte del supuesto que la culpa radica en el dependiente y que el 3° civilmente responsable es sólo garante frente a la víctima. (b) Podría ocurrir que la culpa del dependiente excluya causalmente la del empresario (ej., si el dependiente defrauda a un 3° en ejercicio de una función); éste tendrá una acción de restitución total de lo pagado a la víctima en contra del autor del daño. (c) Puede ser que cada uno responda proporcionalmente a su participación. Para ello basta aplicar extensivamente los principios de la solidaridad.
(3) Culpa por el hecho propio del empresario.
(a) Principio. En este caso, la responsabilidad se funda en los arts. 2314 y 2329 CC.
(b) Responsabilidad civil y penal del empresario organizado como persona jurídica: (1) Responden sólo civilmente, (2) Por el hecho propio: Cuando el hecho ilícito ha sido cometido por un órgano en ejercicio de sus funciones, (3) Responsabilidad por el hecho ajeno: Responde por el hecho de sus dependientes. (c) Responsabilidad por actos de órganos y representantes. Se ha sostenido que responde como hecho
propio del ilícito que ha sido cometido por un órgano en el ejercicio de sus funciones.
(i) Órgano: La PJ actúa por medio de sus órganos, compuestos de personas naturales, cuya actuación lícita e ilícita debe ser tenida por hecho de ella. Son órganos sociales: Asamblea de socios de una corporación, junta de accionistas de una SA y, en general, todas las personas naturales que actuando en forma individual o colectiva, están dotadas por la ley o los estatutos de poder de decisión, como ocurre con la junta de accionistas, el directorio y el gerente de una SA./ La PJ resulta obligada y es responsable por la actuación de sus órganos, con prescindencia de si éstos han actuado en el marco del objeto social o sus atribuciones. Pero un principio como éste resulta muy estricto en caso de organizaciones complejas, limitando injustamente la responsabilidad por el hecho propio del empresario, por lo que la doctrina ha tendido a extender la noción de órgano a todas aquellas personas dotadas permanentemente o determinantemente de poder de representación, es decir, facultadas para expresar la voluntad de la PJ.
(d) Culpa en la organización. Los órganos y representantes de la PJ pueden causar daños a 3° mediante sus acuerdos o decisiones, o en razón de la deficiente adopción de medidas organizativas requeridas para evitar los riesgos de accidentes.