Step 4: Coding Attributional Dimensions
5.3 Findings
5.3.4 Line Manager Support
del primitivo que hay nuevo instrumento que lo adiciona, aclara ó varía, expresando la fecha de su otorgamiento y la foja del Protocolo en que se halle.
Art. 168. Si, extendida en el Registro,
no llegare á formalizarse la escritura por falta de firma de alguna de las partes ú otro motivo,
el Escribano no podrá borrarla
6
inutilizarla.Art. 169. Las palabras entrerrenglona
das se trascribirán literalmente al fin de la es critura, antes de que la firmen las partes, el E s cribano y los testigos; y, en caso contrario, se tendrán como no puestas.
Art. 170. N o se podrá borrar ninguna
palabra, y las que se quieran suprimir se seña larán con una línea corrida sobre ellas, de mo do que queden legibles; y, además, se transcri birán al fin de la escritura las palabras se
ñaladas. ,
Art. 171. Es prohibido en los instrumen
tos el uso de cifras y caracteres desconocidos, el *
de letras iniciales en vez de nombres
ó
palabras, el dejar vacíos
6
espacios en que puedanintroducirse palabras
6
cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel ó con diversa letra.
Art. 172. Si el libro del Protocolo se hu
biere perdido
6
destruido, y se solicitare poralguna de las partes que la copia existeute se
renueve,
ó
que se ponga en el Registro paraservir de original, el Juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la co pia no estuviere raída ni borrada en lugar sos pechoso, ni en tal estado que no se pueda leer
claramente. ' J
4G
CÓDKiO DE ENJUICIAMIENTOS CIVILESpuede pedir copia, compulsa ó testimonio de la
escritura original ó matriz. . ;
Si el Escribano que da la copia es el' mis mo ante quien se otorgó la escritura, para que haga fe, no es necesario que preceda orden ju dicial; pero si fuere otro el Escribano, para que la copia haga fe, deberá darse por orden ju di cial y con citación de la parte contraria.
Art. 174. Si pedido testimonio de un
instrumento, se opone la parte citada, el Juez resolverá la oposición breve y sumariamente, sin más recurso que el de queja.
Art. 175. En la copia se trasladará lite
ralmente todo el contenido d éla escritura, con frontará el Escribano la copia con el original, rubricará cada foja del testimonio, expresará al fin cuántas son las copias que se han dado y el numero que corresponda á la actual, y la auto rizará con su firma y signo.
Siempre que el Escribano diere una copia, pondrá razón de ello al margen de la escritura original.
Art. 176. En caso de no ser conocida la
persona á quien deba citarse para dar copia de una escritura, se hará la citación por edictos ó por aviso publicado en un periódico del lugar, fijando un termino prudencial para que puedan comparecer los interesados.
Art. 177. En las compulsas mandadas
dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el Juez, á solicitud de parte, señalare.
Art. 178. Las compulsas de las copias
de una escritura no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación de la parte con
LUÍ II—tít. i —de los .juicios
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L os poderes no están sujetos á esta dispo sición.
Tampoco hará fe la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal; pe ro si ésta ó la referida se hubieren perdido en un incendio, terremoto, robo, etc., la referente ó la accesoria harán fe en los capítulos inde pendientes de aquella; y en los demás, sólo se considerará como un principio de prueba por escrito.
Art. 179. Es indivisible la fuerza proba
toria de un instrumento, y no se puede aceptar lo en una parte y rechazarlo en otra.
Art. 180. Si hubiere alguna variación
entre la copia y la escritura matriz, se estará á lo que esta contenga.
A rt. 1 8 1. E s instrumento
falso
el quecontiene alguna suposición fraudulenta en per juicio de tercero, por haberse contrahecho la
escritura ó suscripción de alguno de los que se supone que lo otorgaron, ó de los testigos ó Escribano, ó por haberse suprimido, alterado ó añadido algunas cláusulas ó palabras en el cuer po del instrumento, después de otorgado, y en caso que se hubiere anticipado ó postergado la fecha del otorgamiento.
Art. 182. L a nulidad ó falsedad mani
fiestas de un instrumento lo invalidan, sin nece sidad de prueba.
Art. 183. Si se demandare la falsedad de
un instrumento público, el Juez procederá á comparar la copia con el original, y á recibir las declaraciones de los testigos instrumen
tales. • • .
48 CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTOS CIVILES ■ »
ra otras que el Juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá tras lado de la demanda á quien perjudique la fal sedad, y seguirá el juicio por la vía ordinaria. En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará el enjuiciamien
to del culpable. , . . . •
Art. 184. Pendiente el-juicio de falsedad
ó nulidad de un instrumento, puede éste ejecu tarse, dando, la parte que solicita la ejecución, fianza para los resultados del juicio de nulidad
ó falsedad. . •• •> . .
Art. 185. Si la -nulidad ó falsedad del
instrumento se pidiere como incidente de un juicio ó como excepción, la nulidad ó falsedad se ventilarán en una sola cuerda, para resol verlo todo en la sentencia definitiva.
Art. 186. En el caso de que se ocurra á-í
la prueba testimonial para acreditar la imposi bilidad física de haber estado los otorgantes,' el Escribano ó los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se re quieren, por lo menos, cinco testigos que de claren sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar, el día del otorgamiento, la p e r -’ sona ó personas de que se trata.
Art. 187. Si se tratare de la falsedad de
un instrumento, no harán fe los dichos del E s - ‘
cribano y1 testigos instrumentales contra quie
nes hubiere presunción de que están complica dos en dicha falsedad.
. ‘ , i l . r
Art. 188. En el caso del artículo prece
dente, si no hubiere presunción contra el . E s - ; cribano y testigos, no liarán fe los dichos de
Lili. IL — TÍT. I .— DE LOS JUICIOS
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otros testigos, sino cuando sean cinoo confor mes, por lo menos.
Art. 189. Cuando todos los testigos ins
trumentales afirmen la falsedad del instrumen to, aun cuando estuvieren en contradicción con el dicho del Escribano, harán prueba plena; pero prevalecerá la declaración dé este, si afir- m a r ^ j u e está falsificado, enmendado ó altera do dicno instrumento.
- Art. 190. Siempre que, por defecto en la
forma, se declaren nulos un testamento, una escritura publica ó cualquier otro instrumento público que fueren otorgados por’ Escribano, pagará óste una multa hasta de ochocientos sucres en favor de la parte perjudicada,’ y será
destituido de su empleo. J
Art. 191. L os instrumentos públicos otor gados en Nación extranjera, si estuvieren au tenticados, harán en el Ecuador tanta fe como en la Nación en que se hubieren otorgado.
Art. 192. Se autentican ó legalizan los
instrumentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del Agente diplomático ó consular del Ecuador, residente en la Nación en que se otorgó el instrumento.
Si no hubiere Agente diplomático ni con sular del Ecuador, certificará un Agente diplo mático ó consular de cualquiera Nación amiga, y legalizará la certificación el Ministro de R e laciones Exteriores de aquella en que se hu biere otorgado.
L a certificación del A gen te diplomático ó consular se reducirá á informar que el Escriba no, Notario ó empleado que autorizó el instru mento, es realmente tal Escribano, Notario ó
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empleado, y que en todos sus actos hace uso de la firma y rubrica de que ha usado en el instrumento.
* L a legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también • á informar que el Agente diplomático tiene realmente ese ca rácter, y que la firma y rubrica de que ha usado en el instrumento son las m is m ^ de que usa en sus comunicaciones oficiales. ^
Si en el lugar donde se otorgare el instru mento no hubiere? ninguno de los funcionarios de que habla el iribiso 2?, certificarán ó legali zarán la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio, expre sándose esa circunstancia.
La autenticación ó legalización de los ins trumentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse á las leyes ó prácticas de la Nación en que se hiciere.
Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, en conformidad á las leyes ó prácticas del país respectivo, valdrán también en el Ecuador.
/-.y , ■ . ' . § 2?