WCYDW = δ disp (3.78)
Appendix 2 List of variables
la siguiente manera:
i) La igualdad como principio rector del ordenamiento jurídico y como derecho fundamental de la persona.
En opinión del Tribunal Constitucional, en nuestro país el derecho a la igualdad es un derecho fundamental de toda persona y a la vez un principio rector de la organización y actuación del Estado. Ello implica que en primer lugar, nuestro Estado peruano debe tener como un horizonte en su accionar, ya sea en decisiones y políticas públicas a ejecutar, al principio de “igualdad”, teniéndolo en cuenta en el ejercicio de sus funciones en todas las instituciones del mismo.
37 En primer lugar, tenemos la sentencia 0048-2004-PI/TC del 1° de abril del 2005, Proceso de Inconstitucionalidad
interpuesta por José Miguel Morales Dasso, en representación de más de cinco mil ciudadanos contra el Congreso de la República por los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera, en la que según los demandantes esta Ley era discriminatoria. La demanda fue declarada infundada, luego de realizarse el test de razonabilidad o proporcionalidad concluyéndose que la Ley de Regalía Minera no es discriminatoria y, por tanto, no
vulnera el principio de igualdad.
En segundo lugar tenemos la Sentencia 0004-2006-PI/TC del 29 de marzo de 2006, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación contra el Congreso de la República por determinados extremos de la Ley 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, siendo declarada fundada en parte la demanda.
36 De esta forma la Sentencia 0048-2004-PI/TC, en su fundamento N° 58 señala que “En primer lugar se delimitará la igualdad: como derecho y como principio constitucional (…)”. Asimismo, la Sentencia 0004-2006-
PI/TC señala en su fundamento 116 que “(…) la igualdad se configura
en nuestra Norma Fundamental, como principio y como derecho fundamental. De este modo: (...) la noción de igualdad debe ser percibida en dos planos convergentes. En el primero, se constituye como un principio rector de la organización y actuación del Estado Social y Democrático de Derecho. En el segundo, se erige como un derecho fundamental de la persona (…)”.
En segundo lugar, la igualdad como derecho fundamental supone a las personas en un plano equivalente, situadas en idéntica situación tal como describiremos en el segundo punto. Siendo entonces, que la igualdad implica, en términos del Tribunal Constitucional en a) La
abstención de toda acción legislativa o jurisdiccional tendiente a la diferenciación arbitraria, injustificable y no razonable, y b) La existencia de un derecho subjetivo destinado a obtener un trato igual, en función de hechos, situaciones y relaciones homólogas38.
ii) Tratamiento igual a quienes se encuentren en idéntica situación, por lo que su aplicación no excluye el tratamiento diferenciado.
El Tribunal Constitucional precisa que el derecho a la igualdad lleva a un trato igual a todas las personas que se encuentren en las
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mismas condiciones sin dar pie a realizar algún tipo de distinción
positiva o negativa.
De esta forma la Sentencia 0048-2004-PI/TC, señala en su fundamento N° 59 que “(…) estamos frente a un derecho fundamental
que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación”.
Asimismo, la Sentencia 0004-2006-PI/TC señala en su fundamento N° 116 que “Como derecho fundamental (…) consiste en ser tratada igual
que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias. (…) Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”.
Si bien el derecho a la igualdad consiste en “ser tratado de igual modo a quienes se encuentren en idéntica situación”, el Tribunal Constitucional señala que es posible encontrarse dentro del marco del derecho a la igualdad aún con actuaciones diferenciadas, pero este tratamiento desigual no debe vulnerar derechos fundamentales, siendo a la vez que debe estar basado en fundamentos objetivos y razonables39.
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Sentencia Exp. 0045-2004-PI/TC del 29 de octubre del 2005, demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, contra el artículo 3º de la Ley N.° 27466, modificatoria de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la cual fue declarada fundada, previo análisis del denominado test de igualdad, empleando conjuntamente el principio de razonabilidad y el principio de proporcionalidad a efectos de examinar si un tratamiento diferenciador es discriminatorio.
38 De esta forma la Sentencia 0048-2004-PI/TC, señala en su fundamento N° 61 que “(…) Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable”.
Esto lleva a comprender que en caso de que las personas no tengan condiciones equivalentes, podría darse un trato diferenciado en beneficio a aquellas personas que necesiten un trato especial positivo en pro de equilibrar esta desigualdad condicionada.
Por estas razones es permitido un ejemplo inverso como es la Ley de Atención Preferente – Ley Nº 28683, donde el trato desigual a las personas discapacitadas, ancianos, mujeres embarazadas o con niños en brazos, se les debe reservar un asiento en un medio de transporte público, o darles una atención preferencial en lugares de atención al público, debido a que físicamente no se encuentran en las mismas condiciones que las personas jóvenes o que gozan de buena salud.
Por lo tanto, esta distinción debe estar destinada a mejorar las condiciones de la diferencia innata que tienen las personas, que lleva a que no se les podría dar un trato igual estando en situaciones diferentes.
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iii) El fundamento último del derecho a la igualdad es la dignidad de la persona.
De acuerdo a la propia Constitución y al Tribunal Constitucional, no puede existir un Estado que no encuentre su base en la persona y en la dignidad de ésta, y la dignidad de toda persona involucra los derechos fundamentales como es el ser tratado con respeto y con igualdad.
De esta manera, en la Sentencia 0004-2006-PI/TC, se señala en su fundamento N° 115 que “El derecho a la igualdad, (…) encuentra su fundamento último en la dignidad de la persona. Así, cuando el artículo 1, de la Constitución establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, está reconociendo una igualdad esencial de todas las personas, por lo que exige que tanto la sociedad como el Estado deban tener como principal objetivo la vigencia de la dignidad humana”.
Es por ello que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, toda persona tiene derecho a que se reconozca su dignidad y de esto deriva que se respete su derecho a igual trato.
iv) Igualdad ante la ley e igualdad en la aplicación de la ley.
En opinión del Tribunal Constitucional se debe diferenciar a la “igualdad en la ley” de la “igualdad en la aplicación de la ley”. Esto implica en el primer caso, “igualdad en la ley”, que se exige al
40 legislador que las normas deben respetar el derecho a la igualdad. En el segundo caso, la igualdad debe darse tanto en su aplicación y en las consecuencias de las mismas, asegurando que sean iguales para todos los que se encuentren en las mismas condiciones.
De esta forma en la Sentencia 0048-2004-PI/TC, se señala en su fundamento N° 60 que “(…) La igualdad ante la ley quiere decir que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable”.
Asimismo, la Sentencia 0004-2006-PI/TC señala en su fundamento N° 123 que “La igualdad en la ley constituye un límite para el Legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados.
La “igualdad en la aplicación de la ley”, obliga a que los que aplican la ley (magistrados y servidores públicos) respeten el derecho a la igualdad y no realicen distinciones injustificadas que afecten el derecho a la igualdad. Es decir, que en el caso de los órganos que resuelven diversos procesos y procedimientos deben tomar en cuenta el derecho a la igualdad como principio a respetar, y que en caso que se tenga que hacer distinciones, éstas deben ser fundamentadas de manera razonable y proporcional.
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v) Principio rector de la organización del Estado Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.
Para el Tribunal Constitucional el derecho a la igualdad como principio rector implica que el Estado peruano no puede actuar sin respetar el derecho fundamental de la igualdad de todo peruano.
Tal es así que en la Sentencia 0004-2006-PI/TC señala en su fundamento N° 116 que “Como principio implica un postulado o
proposición con sentido y proyección normativa o deontológica que, como tal, constituye parte del núcleo del sistema constitucional de fundamento democrático”. De la misma manera, el fundamento Nº
118 señala que “En tal sentido, el derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo (…).
Por ello, se debe considerar que la organización y actuación del Estado a través de las normas, de sus servidores públicos, de la realización de obras, de los servicios prestados, y el resto de las manifestaciones de actuación del Estado deben realizarse en el marco de todo lo que involucra el derecho a la igualdad40.
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En el tercer capítulo veremos como algunas autoridades y funcionarios del Estado infringen este principio rector en su actuación como poderes públicos.
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vi) El derecho a la igualdad posee una naturaleza relacional.
Para el Tribunal Constitucional el derecho a la igualdad no es un derecho aislado de los demás derechos fundamentales, es decir, que se encuentra relacionado con ellos, en el sentido de que no puede darse el respeto de un derecho fundamental como la salud o educación por ejemplo si es que éstos no son para todos (derecho a la igualdad).
De tal forma que en la Sentencia 0004-2006-PI/TC, en su fundamento N° 121 se señala que “(…) Posee además una
naturaleza relacional, es decir, que funciona en la medida en que se encuentre relacionada con el resto de derechos, facultades y atribuciones constitucionales y legales. Dicho carácter relacional sólo opera vinculativamente para asegurar el goce, real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan”.
El derecho a la igualdad no se ejerce en abstracto sino en el cumplimiento con los demás derechos.
vii) Genera obligaciones para los particulares y para el Estado.
Para el Tribunal Constitucional el derecho a la igualdad en la “aplicación de la ley”, implica la exigencia a los particulares de la sociedad como al Estado a través de sus funcionarios, a respetar el derecho a la igualdad, llevando a que toda acción sea igual a
43 los que se encuentren en situaciones iguales y diferente a los que se encuentren en situaciones diferentes.
Dicha exigencia se puede apreciar en los fundamentos de la Sentencia 0004-2006-PI/TC, la cual señala en su fundamento 118 que: “El derecho a la igualdad se constituye, prima facie, en aquel
derecho que obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a encontrar un actuar paritario con respecto a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera desigual a las personas que estén en situaciones desiguales, (…)”.
En su fundamento N° 120 señala que “El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a (…) la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos” (…)”.
En su fundamento N° 124 señala que “(…) la igualdad en la
aplicación de la ley, se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales”.
Con ello ni un funcionario público o un particular pueden tratar de manera desigual a otros por motivos prohibidos, en vulneración del derecho a la igualdad.
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II) Asimismo, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho de no