será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
Disposición Adicional Tercera. De los libros de texto y demás materiales curriculares.
1. Corresponde a la autonomía pedagógica de los centros educativos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos elegirán los libros de texto y demás materiales curriculares, cuya edición y adopción no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. Las Administraciones educativas determinarán la intervención que, en el proceso interno de adopción de los libros y demás materiales curriculares, corresponde a otros órganos del centro.
2. Los libros de texto y demás materiales a que se refiere el apartado anterior deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.
3. La supervisión de los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje. La vulneración de los principios y valores contenidos en la Constitución podrá dar dará lugar a la retirada de dichos materiales imposición de las sanciones administrativas que, en desarrollo de lo
dispuesto en este apartado, de acuerdo con lo que las Administraciones
educativas establezcan, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código
Penal.
4. Con carácter general, los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, las Administraciones educativas podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido.
Disposición Adicional Cuarta. Del calendario escolar.
1. El calendario escolar que fijarán anualmente las Administraciones educativas comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las Educación Infantil y Primaria, y 170 días para el resto de las enseñanzas escolares. enseñanzas
obligatorias. El Gobierno establecerá el mínimo de días lectivos para el resto de las enseñanzas. En este En todo caso, en el cómputo no se incluirán los días
dedicados a pruebas finales.
2. En ningún caso el inicio del curso escolar se producirá antes del uno de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del treinta de junio de cada año académico, salvo para la enseñanza de adultos y para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, cuando por razones de estacionalidad de la actividad de las empresas, así se exija.
Disposición Adicional Quinta. Sobre la admisión de alumnos en los Centros
sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.
1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.
3. (Nuevo) En la admisión inicial que establece el artículo 71.2 o en la debida al cambio de Centro, los criterios para la admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos, cuando no existan plazas suficientes, serán aplicados por el correspondiente equipo directivo y supervisado por el Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con la regulación de la Administración educativa competente. Se regirán por los siguientes criterios prioritarios: Renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro y condición legal de familia numerosa. Para las enseñanzas no obligatorias se podrá considerar además el expediente académico.
4. (Nuevo) Los Centros de especialización curricular a que se refiere el artículo 65 de esta Ley podrán incluir, como criterios complementarios, otros que correspondan a las características propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que establezca la Administración educativa correspondiente.
5 (antes 3). En los procedimientos de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado superior de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que en cada caso se determine o quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba establecida en el artículo 37 de esta Ley. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
6. (Nuevo) En los procedimientos de admisión de alumnos en Centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de grado medio de Formación Profesional, cuando no existan plazas suficientes, se aplicarán los criterios previstos en el punto 3 de esta Disposición Adicional Quinta. Una vez aplicados los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
7 (antes 4). Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de Música o de Danza y enseñanzas de régimen general, tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.
Disposición Adicional Sexta. De los Centros que estén autorizados para impartir el primer ciclo de Educación Infantil.
Los Centros docentes privados que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer ciclo de la Educación Infantil, quedarán automáticamente autorizados para impartir la educación preescolar establecida en esta Ley.
Disposición Adicional Séptima. De los Centros autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y la modalidad de Tecnología en Bachillerato.
Los Centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en esta Ley. Disposición Adicional Octava. Bases del Régimen Estatutario de la Función Pública Docente.
1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por esta Ley y por las normas citadas para el ingreso, la movilidad entre los Cuerpos docentes, la reordenación de los Cuerpos y Escalas, la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional y la adquisición de la categoría de Director. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las dichas bases reguladas por esta ley en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario conforme se expresa a
que se hace referencia en el apartado anterior.
3. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la
aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, según corresponda, en su caso, de acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el numero de plazas convocadas. Asimismo, existirá una fase de prácticas que podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del proceso selectivo. (Este punto pasa a formar parte de la Disposición Adicional Undécima)
3 (antes 4). Periódicamente, las administraciones educativas convocarán concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes de enseñanza dependientes de aquellas. En estos concursos podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan dichas convocatorias.
Estas se harán públicas a través del Boletín Oficial del Estado y de los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo de méritos entre los que se tendrán en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y profesionales, la antigüedad y, en su caso, estar en posesión de la categoría de Director.
4 (antes 5). No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de Enseñanzas Artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas.
Disposición Adicional Novena. Creación de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.
1. Se crean el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, que quedarán clasificados en el Grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Los Cuerpos de Catedráticos se rigen, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y por las demás que, junto a las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley
22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.
2. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que tengan reconocida la condición de Catedrático y que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán, en todo caso, los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, incluidos los derechos
económicos que el punto 5 de la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, reconoce a los funcionarios provenientes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
3. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas que tengan reconocida la condición de Catedrático y que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán, en todo caso, los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.
4. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño que tengan reconocida la condición de Catedrático y que estén en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
Estos funcionarios se incorporarán con la antigüedad que tuvieran en la condición de Catedrático y se les respetarán, en todo caso, los derechos de que vinieran disfrutando en el momento de hacerse efectiva su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.
5. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá