DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN
Art. 113.- Se impondrán prisión de seis meses a seis años y multa de veinte a cien
salarios mínimos a quien o quienes, sin estar alzados en armas y sin obrar tumultuariamente, ejecuten actos con alguno o algunos de los propósitos siguientes:
I.- Para abolir, reformar o suspender la Constitución Política del Estado, sin tener facultades legales para ello;
II.- Para disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúna o celebre sus sesiones o para coartar la libertad de sus deliberaciones;
III.- Para impedir a un representante que se presente al Congreso a desempeñar su encargo, lo persigan o atenten contra su persona o bienes por sus opiniones políticas emitidas en el desempeño de él;
IV.- Para hacer resistencia con vías de hecho a que el Gobernador del Estado tome posesión de su cargo, lo obliguen a renunciar o lo priven de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones;
V.- Para impedir que los magistrados del Tribunal Superior tomen posesión de sus cargos, o para obligarlos a renunciar a éstos o separarse de ellos, o intenten violentar o impedir los fallos que deben dictar;
VI.- Para impedir por vías de hecho que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos, o para obligarlas a renunciar a éstos, o para impedir que ejerzan sus atribuciones.
Cuando los hechos delictuosos de que tratan las anteriores fracciones sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas, se impondrá la destitución del cargo o empleo, la inhabilitación para obtener otro por un término hasta de diez años y la privación de derechos políticos por igual tiempo.
Art. 114.- El que pública o privadamente manifieste que no debe guardarse el todo o parte
de la Constitución del Estado, sufrirá de uno a tres meses de prisión.
Si el infractor es un funcionario o empleado público del Estado será condenado, además, a la destitución de su cargo, empleo o comisión y a la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco años.
Art. 115.- Si un ministro de cualquier culto, prevalido de su ministerio o en ejercicio de sus
funciones, cometiere alguno de los hechos delictuosos a que se refieren los dos artículos anteriores y los mencionados en los dos capítulos siguientes, además de las sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para el desempeño de su ministerio en el Estado.
CAPÍTULO II
SEDICIÓN
Art. 116.- Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de
sesenta días de salario mínimo, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el Artículo 118.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien salarios mínimos.
CAPÍTULO III
MOTÍN
Art. 117.- Se aplicará la pena de seis meses a siete años de prisión y multa hasta de
treinta días de salario mínimo, a quienes para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben
el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de cien salarios mínimos.
CAPÍTULO IV
REBELIÓN
Art. 118.- El delito de rebelión se comete cuando personas no militares en ejercicio, se
alzan en armas contra el Gobierno del Estado, con alguno de los propósitos siguientes: I.- Para abolir, suspender o reformar la Constitución Política del Estado y las leyes e
instituciones que de ella emanan;
II.- Para impedir la elección o la integración de alguno de los poderes públicos del Estado o de las autoridades municipales, la reunión del Congreso local o para coartar la libertad de éste en sus deliberaciones, u obligar a uno o a varios representantes a renunciar a su cargo;
III.- Para separar de su cargo, obligar a renunciar, o privar de la libertad con que debe ejercer sus atribuciones, al Gobernador del Estado o a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia;
IV.- Para sustraer de la obediencia del Gobierno todo el Estado o parte de él, o algún cuerpo de policía o tropa local.
Art. 119.- El delito de rebelión se sancionará con prisión de dos a quince años y multa
hasta de cien salarios mínimos.
Estas mismas sanciones se impondrán:
I.- Al que, residiendo en territorio ocupado por el gobierno, bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del gobierno reciban esos auxilios;
II.- Al funcionario público que teniendo por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación, o sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Art. 120.- Se impondrá de uno a diez años de prisión y multa hasta de sesenta días de
salario mínimo:
I.- Al que haga invitación formal, directa y seria para una rebelión. Si la invitación se hiciere a un cuerpo de policía o tropa local, la prisión será de dos a doce años y la multa de hasta ochenta días de salario mínimo;
II.- Al que estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, a sabiendas de que lo son.
a). los a scendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b). el cónyuge o parientes colaterales por consanguinidad, hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo;
c). los que estén ligados con el espía o explorador por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Se requiere, además, para esta excepción, que no se emplee ningún medio reprobado por la ley;
III.- Al que, estando bajo la protección y garantía del gobierno, mantenga relaciones con el enemigo para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles;
IV.- Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
Art. 121.- A los rebeldes y a los funcionarios o agentes del gobierno que fuera de combate
dieren muerte a los prisioneros, se les castigará como reos del delito de homicidio calificado.
Art. 122.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas
en el acto del combate, pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables tanto el que manda ejecutar el delito como el que lo permita y los que inmediatamente lo ejecuten.
Art. 123.- Cuando durante una rebelión se cometan el homicidio, el robo, el secuestro, el
despojo, el incendio o el saqueo, se aplicarán las sanciones que por estos delitos y el de rebelión correspondan, según las reglas de acumulación.
Art. 124.- No se aplicará sanción a los que espontáneamente depongan las armas antes
de que se hubiesen roto las hostilidades, siempre que no hubieren cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
Art. 125.- Las sanciones a que se refiere este capítulo sólo dejarán de aplicarse en el
caso de que, interviniendo el Ejecutivo de la Unión en la forma que prescribe el Artículo 122 de la Constitución Política de la República, con motivo de la rebelión, los rebeldes adquieran el carácter de reos de delitos del orden federal y sean juzgados y castigados como tales.
CAPÍTULO V
CONSPIRACIÓN
Art. 126.- Se impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta de treinta días
de salario mínimo a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos previstos en el presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
CAPÍTULO VI
TERRORISMO
Art. 127.- Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta años y multa hasta de
trescientos días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego, o por incendio, inundación, o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población, o un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Se aplicará la pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario mínimo al que teniendo conocimientos de las actividades de un terrorista y de su identidad no lo haga saber a las autoridades.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNE S
PARA LOS CAPÍTULOS DE ESTE TÍTULO
Art. 128.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los delitos previstos en este título,
se le aplicará la misma penalidad señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 116, en el segundo párrafo del Artículo 117 y en la Fracción I del Artículo 120, que conservan su penalidad específica.
Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio a la ejecución de los delitos a que se refiere este título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años.
Art. 129.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el presente título resultaren
otros delitos, se estará a las reglas del concurso.
Además de las penas señaladas en este título, se impondrá a los responsables, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena.
Art. 130.- Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de
conspiración para cometerlos.
Art. 131.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y multa de treinta a
trescientos días de salario mínimo al funcionario o empleado del Gobierno del Estado o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este título.