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y confirmados los derechos de particulares respecto de las servidumbres, usos y aprovechamientos constituidos en su favor sobre los ríos, lagos y canales, siempre que tales derechos estén apoyados en títulos legítimos o en prescripción civil de más de diez años. C. La concesión o confirmación de los derechos particulares, en los lagos, ríos y canales que son objeto de esta ley, solamente podrá otorgarse por la Secretaría de Fomento, cuando no produzca ni amenace producir el cambio de curso de los ríos o canales, ni priven del uso de sus aguas a los ribereños inferiores. D. La pesca, buceo de perlas y el uso o aprovechamiento de los esteros, lagunas, se encuentren en las playas y en los terrenos baldíos, y de los mares territoriales, será reglamentados especialmente por el Ejecutivo Federal.

Los delitos del orden común que se cometieren en los lagos, canales y ríos interiores, así como el conocimiento de las controversias que se suscitaren entre particulares, con motivo de la aplicación de los reglamentos que, expedida la Secretaría de Fomento, corresponden a la jurisdicción local que fuere competente”113

3.2.3.7. La Ley del 6 de junio de 1894

En la Ley del 6 de junio de 1894, reconoce al Ejecutivo y por autorización del Congreso, la facultad de concesionar las aguas de jurisdicción federal en los riegos y en la industria, observando por primera vez que ya se habla de aguas federales, y asimismo se habla de la posibilidad de trasmitir el uso, goce y disfrute de las aguas federales mediante la figura jurídica de franquicia y exenciones cuya finalidad era construir obras; el Decreto de referencia autorizaba al Ejecutivo para que haga concesiones para aprovechar las aguas de jurisdicción federal en riegos y en la industria, cuyo objeto era facilitar el aprovechamiento de las aguas otorgando franquicias y exenciones a los empresarios, que tenían como obligaciones más importantes el construir las obras, y la obligación de sujetar las tarifas y arrendamiento de las aguas al examen y aprobación de la Secretaría de Fomento.

3.2.3.8. La Ley del 18 de diciembre de 1896

En esta ley ya se habla de la posibilidad de concesionar las aguas contenidas en los ríos o corrientes de jurisdicción federal así como la posibilidad de la revalidación de dichas concesiones, la cual señalaba que el Ejecutivo de la Unión revalidó por una sola vez, las concesiones que las autoridades de los Estados hayan otorgado hasta

aquella fecha a particulares, para utilizar las aguas de los ríos o corrientes de jurisdicción federal clasificados, siempre y cuando la revalidación se solicite dentro del año siguiente a la publicación de la ley; otorgada después de 1888; solicitud de confirmación y planos y documentos de la obra.

3.2.4. México y el agua durante el siglo XX

3.2.4.1. La Reforma Constitucional del 20 de junio de 1908

En la Reforma Constitucional que se cita, ampliaba las facultades del Congreso Federal y se determina la Jurisdicción Federal así como la atribución o facultad para que expida leyes sobre el uso y aprovechamiento sobre las aguas de jurisdicción federal, situación que como veremos más adelante fue retomada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

3.2.4.2. La Ley del 13 de diciembre de 1910

La Ley del 13 de diciembre de 1910, disponía como una necesidad regular de manera más específicas acorde las necesidades de esa época relacionado al agua por lo que al respecto Andrés Sierra Rojas analiza lo siguiente:

“El 13 de diciembre de 1910 fue promulgada la ley sobre aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal y publicada el 18 del mismo mes y año. El reglamento de esta ley se promulgó el 31 de enero de 1911.

Esta ley es el antecedente inmediato del artículo 27, párrafo quinto de la Constitución, ya que la enumeración que contiene se relaciona con el párrafo 1° de la misma.

Las aguas de jurisdicción federal son de dominio público y de uso común y en consecuencia inalienables e imprescriptibles.

Sólo con aprobación del Congreso de la Unión podrán otorgarse concesiones para el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal que sean flotables y navegables, cuando aquellas concesiones puedan modificar o de cualquier modo perjudicar las condiciones de floración o navegación establecidas.

La concesión y en su caso la confirmación, constituyen el título que ampara el uso y aprovechamiento de las aguas, mientras el usuario cumpla con las prevenciones de la ley. El Reglamento de la Ley anterior es de fecha 13 de diciembre de 1910”114

De esta disposición podemos comentar que es la base de lo que retoma la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su artículo 27 relacionado a la Jurisdicción, a la propiedad y al dominio público y uso común de las aguas federales, así como la posibilidad de concesión para su uso y aprovechamiento de estas aguas desde una perspectiva todavía como vía de comunicación y dando en un

mínimo aspecto de importancia la posibilidad del uso y aprovechamiento para los particulares.

3.2.4.3. Diario de los debates del Congreso Constituyente

Con la finalidad de retomar las ideas básicas del desarrollo de todo lo que hemos planteado tanto lo relacionado a los bienes del dominio público de uso común y de propiedad privada, así como lo inherente a las aguas nacionales, se plasman las discusiones en los diversos debates que los constituyentes de 1917 pretendían llevar a cabo, con la finalidad de que fueran plasmados en la Constitución de este año, por lo cual en la discusión o debate realizado en Querétaro en 1916, dentro de las diversas sesiones en lo específico al contenido de la séptima sesión ordinaria se propuso que en el artículo 27, la propiedad privada no puede ocuparse para uso público, sin previa indemnización. La necesidad o utilidad de la ocupación deberá ser declarada por la autoridad administrativa correspondiente; pero la expropiación se hará por la autoridad judicial, en el caso de que haya desacuerdo sobre sus condiciones entre los interesados.

3.2.4.4. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos de 1917

Finalmente y por cuanto a las disposiciones legales relacionadas al recurso natural del agua se encuentra el contenido del artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, el cual ha motivado el presente trabajo de investigación y que para la época y realidad que se vive actualmente desde mi opinión personal ha dejado de ser aplicable en cuanto a la competencia que tiene de manera unilateral y omnipotente el ejecutivo federal sobre dicho recurso lo cual puede ser un factor que ha influido en este tiempo a la problemática del agua que ya vimos en el capítulo anterior, por lo que continuando con el estudio de Andrés Sierra Rojas, al respecto manifiesta el texto relativo al artículo 27 antes citado, de la siguiente manera:

“V. CARRANZA.

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