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Local Municipal Floodplain Development Permits

realizar operaciones forestales en las tierras de la Comunidad Awas Tingni.

141. Nicaragua es responsable bajo la Convención por las acciones de funcionarios estatales que llevaron a otorgar la concesión a la compania SOLCARSA. El derecho a la propiedad del artículo 21 de la Convención puede ser razonablemente subordinado “al interés social”. Sin embargo, esto no puede significar que funcionarios del Estado pueden subordinar los derechos de las tierras de los pueblos indígenas a una concesión maderera -- aún asumiendo que la concesión representa al interés social -- sin por lo menos una consideración de fondo y de forma de dichos derechos. En Nicaragua, el propietario de la tierra es el dueño de los recursos renovables sobre ella. Además, el Estatuto de Autonomía señala explícitamente que la propiedad comunal de las comunidades indígenas incluye los bosques que les han pertenecido tradicionalmente. Awas Tingni presentó pruebas que no fueron controvertidas por el Estado que establecen la existencia de derechos de propiedad de la Comunidad dentro del área de la concesión80. El otorgamiento de la concesión a SOLCARSA, sin tomar en cuenta estos derechos, hace al Estado entrar en conflicto directo con esos derechos y con los contenidos en la Convención Americana.

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Véase Claude Leduc, ‘Consideraciones Generales al Documento Plan de Manejo Forestal de Latifoliadas Cerro Wakambay’, p. 7 (preparado para el Centro Alexander Von Humboldt para el Desarrollo del Territorio y Gestión del Ambiente) (Anexo C.28). Este informe concluyó que bajo el plan de manejo ‘la empresa extractora pueda realizar cualquier práctica no sostenible sin que haya posibilidades de impedirlo por la indefinición de un sin número de parámetros qua no están contemplados’.

79

Informe sobre Ecuador, supra, p. 122.

80

142. Funcionarios del Estado han interpretado el Código Civil como estableciendo que cualquier terreno que no está registrado, es propiedad del Estado. El Código Civil no puede tener el efecto de anular los derechos reconocidos por el propio derecho interno y protegidos por la Convención Americana, inclusive esos derechos de las tierras de las comunidades indígenas que no dependen de un título formal sino de patrones tradicionales y culturales. De acuerdo al artículo 2 de la Convención Americana, Nicaragua tiene la obligación de ajustar su legislación interna para hacer efectivos tales derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado claro que los funcionarios del Estado no pueden basarse en su legislación interna para evitar la responsabilidad del Estado bajo la Convención.81 Además, dentro del mismo ordenamiento jurídico nicaragüense, el Código Civil es inferior a la Constitución y, por lo tanto, no debería tener aplicación a la medida en que la Constitución reconoce derechos de propiedad con base en los patrones tradicionales de tenencia de tierra y recursos de las comunidades indígenas.82

143. Como ya se ha señalado, la concesión a SOLCARSA no es simplemente una injerencia en contra intereses económicos relacionados a la propiedad comunal; sino que representa un peligro para la supervivencia y la integridad cultural de la Comunidad de Awas Tingni y sus miembros. Varios artículos de la Convención Americana, mencionados arriba, en su conjunto protegen en contra de acciones autorizadas por el Estado que puedan minar la subsistencia a integridad cultural de los pueblos indígenas.

144. La responsabilidad de Nicaragua a este respecto también es función de sus obligaciones como parte de otras convenciones internacionales, en particular el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. El artículo 27 del Pacto protege el derecho de los miembros de comunidades indígenas de desarrollar las actividades que forman parte de su cultura, inclusive actividades sociales y económicas relacionadas al uso de tierras y recursos naturales83. Este derecho existe con respecto a actividades que se desarrollan tradicionalmente dentro de un ámbito territorial, aún cuando el asunto de la propiedad sobre la tierra no queda resuelto o la tierra pertenece al Estado84. El goce de este derecho requiere medidas de protección cuando las actividades de subsistencia a otros aspectos de la cultura de una comunidad indígena pudieran ser afectadas por un proyecto autorizado por el Estado; Además, requiere la participación efectiva de la Comunidad en el proceso de decisión sobre el proyecto.85

145. Según la información probada ante la Comisión, el MARENA otorgó la concesión a SOLCARSA e impulsó su implementación sin haber entrado a considerar de fondo los patrones de uso y ocupación territorial de la Comunidad Awas Tingni dentro del área de la concesión.

81

Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Artículos 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94, del 9 de diciembre de 1994.

82

El artículo 182 de la Constitución estipula: ‘La Constitución Política as la carta fundamental de la Republica; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.”

83

Véase párrafos 112-114, supra, de este Memorial.

84

Véase Comité de D.H., Caso No. ó71/1995 (J.E. Länsmann c. Finlandia), dictamen del 28 de agosto de 1995, CCPR/C/58/D/671 /1995 (analizando al impacto de operaciones forestales sobre [reindeer herding] en tierras de propiedad en dispute).

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Evidencia de esto es el Plan de Manejo aprobado por el MARENA para las operaciones forestales bajo la concesión. El Plan de Manejo no toma en cuenta los usos que la Comunidad hace de los bosques dentro del área de la concesión, y desconoce los lugares de significado religioso para la Comunidad.

146. Además, como fue señalado por los peticionarios el MARENA nunca realizó una consulta con Awas Tingni o sus dirigentes en la toma de decisiones sobre la concesión. Mas bien, a pesar de varios intentos de Awas Tingni de acercarse al MARENA para tratar sobre el asunto, este rehusó entrar en una discusión substantive acerca de los intereses de la Comunidad con respeto a la concesión o responder a las propuestas de la Comunidad sobre la misma.86

147. La responsabilidad del Estado por las acciones del MARENA no fue subsanada por el aval que el Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte dió para el otorgamiento de la concesión mediante su Resolución N° 17-08-10-97 del 9 de octubre de 1997. Es evidente que, como había hecho el MARENA en otorgar la concesión a SOLCARSA, el Consejo Regional se pronunció a favor de la concesión sin tomar en cuenta los derechos de Awas Tingni sobre tierras y recursos dentro del área de la concesión y sin consultar con la Comunidad.

148. Es efectivo que, de acuerdo al artículo 181 de la Constitución, las concesiones del Estado para el aprovechamiento de recursos naturales en la Región Autónoma deberán contar con la aprobación del Consejo Regional. Sin embargo, aún si el Consejo Regional hubiese actuado en cumplimiento con el artículo 181, en dar su aval retrasado para la concesión, ese aval no habría puesto al Estado en cumplimiento con sus obligaciones bajo el derecho internacional de respetar los derechos de Awas Tingni sobre tierras y recursos. Además, aún dentro de la ley interna de Nicaragua, ni el MARENA ni el Consejo Regional están facultados para autorizar el corte de madera en tierras privadas o comunales sin el consentimiento del propietario. El artículo 181 habla de la aprobación de concesiones del Estado con respecto a tierras bajo su dominio, y no del aprovechamiento de recursos en tierras comunales.

149. Por otra parte, la adopción de medidas cautelares solicitadas por la Comisión, tendentes a suspender temporalmente la concesión otorgada a la Compañía SOLCARSA, a fin de evitar daños irreparables en las tierras de la Comunidad Awas Tingni, nunca fue atendida; y tampoco hubo una respuesta concreta a ese respecto hasta después de que la Comisión enviara al Estado su informe bajo el artículo 50 de la Convención.87

150. Funcionarios del MARENA persistieron en dejar vigente la concesión a SOLCARSA y dejar a esa compañía continuar con sus operaciones forestales, a pesar de la sentencia de la Corte Suprema de Nicaragua declarando la concesión inconstitucional. No fue hasta más de un año después de la sentencia de inconstitucionalidad que el MARENA ordenó cancelar la concesión. Aun así, ni el MARENA ni ninguna otra institución del Estado han reconocido ni se han responsabilizado por la violación de los derechos de la Comunidad Awas

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La situación aquí se encuentra en contraste con casos ante al Comité de Derechos Humanos de la ONU en que el Comité ha encontrado que el Estado interesado cumplió con su obligación bajo el artículo 27 del Pacto de proteger las actividades tradicionales de comunidades indígenas y consultar con ellos en la toma de decisiones sobre proyectos de desarrollo que pudieran afectar esas actividades. Véase Comité de D.H., Caso No. 511/1992 (Länsmann et al. c. Finlandia), dictamen de 26 de octubre de 1994, CCPR/C/52/D/511 /1992, párrafos 9.5-9.7; Caso. No. 671 /1995 (J. E. Länsmann et al. c. Finlandia), supra, párrafos 10.3-10.7

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Tingni sobre su tierras comunales que fue ocasionado por el otorgamiento de la concesión. La sentencia de la Corte Suprema declarando la concesión inconstitucional, no conlleva en sí misma el reconocimiento de la responsabilidad de los funcionarios competentes, por la violación de los derechos de Awas Tingni; ya que esa sentencia se basa en la falta de aprobación inicial de la concesión por el Consejo Regional de la RAAN, y no por motivo de la violación de los derechos de la Comunidad. Por lo tanto, los funcionarios del Estado no solo violaron los derechos de la Comunidad Awas Tingni sobre sus tierras comunales, sino que también han podido quedarse sin responsabilidad por esa violación.

C. La inefectividad del recurso de amparo en la jurisdicción interna

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