3. Wannier Functions
3.3. Advanced Minimization Strategies
3.4.1. Localization
información relativa a su objeto, las políticas generales de inversión, las operaciones financieras que seguirán y los Riesgos Financieros de las carteras de inversión. Deberá incluir, en su caso, los objetivos planteados por la Administradora al contratar Mandatarios y los criterios para elegirlos. Dentro de las políticas generales de inversión deberá incluirse una descripción general del portafolio de referencia aplicable a la cartera de inversión del Activo Total de la Sociedad de Inversión. Los folletos explicativos serán aquellos que traten los puntos básicos de los prospectos de información y en los que se exponga su contenido con un lenguaje simple.
Los prospectos de información y los folletos explicativos, en su caso las modificaciones o adendas de estos que deban ser presentados ante la Comisión para su autorización, deberán anexar los requisitos previstos en el artículo 177 de las presentes Disposiciones.
Artículo 176.- Los prospectos de información y folletos explicativos, deberán sujetarse al contenido previsto en los Anexos P y Q. Asimismo, sujeto a las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión emitidas por la Comisión.
La Comisión, al autorizar los prospectos de información y folletos explicativos de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social podrá ordenar que se incorporen las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado, bursatilidad, y potenciales conflictos de interés que puedan materializarse en perjuicio de los beneficiarios del plan.
Artículo 177.- El proyecto de prospecto de información y folleto explicativo, en su caso las modificaciones o adendas de estos que deban ser presentados ante la Comisión para su autorización en términos del presente Título, deberán anexar lo siguiente:
I. Un documento que señale las modificaciones realizadas y en versión electrónica, en el que se identifiquen cada uno de los cambios o adiciones realizados en el proyecto sometido a autorización respecto de la correspondiente versión vigente;
II. La aprobación de los ajustes a dichos documentos, efectuada por el Órgano de Gobierno de la Administradora, por medio del Acta Pormenorizada de la sesión del Órgano de Gobierno o de una constancia emitida por el secretario de dicho órgano, la cual deberá cumplir con lo previsto en el artículo 29 de la Ley. Dichas Actas Pormenorizadas deberán contar con el voto favorable de los Consejeros Independientes y deberán ser remitida a la Comisión a más tardar 20 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión del Órgano de Gobierno de la Administradora. En caso de no contar con la aprobación a que se refiere la presente fracción las Sociedades de Inversión deberán de sujetarse a lo previsto en el artículo 179, fracción I de las presentes Disposiciones;
III. Evidencia que indique que las modificaciones fueron revisadas al menos por el Responsable del Área de Inversiones y por el responsable del área de riesgos, en cuanto a su contenido y consistencia, y
IV. Evidencia que indique que el Contralor Normativo supervisó el contenido y éste corresponde con lo aprobado por el Órgano de Gobierno de la propia Administradora.
Artículo 178.- Las Sociedades de Inversión deberán modificar el prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso, las adendas de los mismos, y presentar a la Comisión, dentro de los 65 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de:
I. Las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
II. Las comisiones autorizadas para la Sociedad de Inversión, excepto cuando el prospecto de información y folleto explicativo, les sea expresamente autorizado, únicamente por lo que se refiere a la actualización de la comisión autorizada por la Junta de Gobierno, debiendo remitir un ejemplar de los mismos, previo a la entrada en vigor de la comisión autorizada, y
III. Cualquier otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto explicativo de dicha Sociedad de Inversión.
Para la modificación del prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso, las adendas de los mismos, de conformidad con lo establecido en las fracciones I a III anteriores del presente artículo, deberá de aplicar lo siguiente:
a) Cuando se modifiquen las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión u otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto explicativo de dicha Sociedad de Inversión, o las comisiones autorizadas, o los límites de concentración definidos por el Comité de Riesgos Financieros, establezcan restricciones mayores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión deberá observarlas aun cuando dichas restricciones no se encuentren previstas en su prospecto de información;
b) Cuando las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión establezcan una nueva metodología para cuantificar características financieras de las carteras de inversión, la Sociedad de Inversión deberá observarla. En caso de que la metodología prevista en el prospecto de información sea compatible con la nueva metodología deberán observarse ambas, y c) Cuando se modifiquen las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen
de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión u otra disposición de carácter general que emita la Comisión que implique modificaciones a lo establecido en el prospecto de información y folleto explicativo de dicha Sociedad de Inversión, o las comisiones autorizadas, o los límites de concentración definidos por el Comité de Riesgos Financieros establezcan restricciones menores a las anteriormente vigentes, la Sociedad de Inversión no podrá adoptar las mismas, sino hasta que se encuentren previstas en su prospecto de información autorizado.
Artículo 179.- Para la autorización del prospecto de información y folleto explicativo, en su caso las modificaciones o adendas de estos, las Administradoras deberán de sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Las Administradoras podrán someter a una autorización con condición resolutoria de la Comisión, el prospecto de información y folleto explicativo, o en su caso las modificaciones o adendas de estos a partir de la entrada en vigor de lo previsto en el artículo anterior de las presentes Disposiciones, manifestando que en la siguiente sesión que celebre el Órgano de Gobierno de la Administradora, serán sometidos a la aprobación de dicho Órgano, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 fracción III de la Ley y el artículo 175 anterior de las presentes Disposiciones. Una vez que se cuente con la aprobación del Órgano de Gobierno de la Administradora y cuenten con el voto favorable de los Consejeros Independientes, deberán remitir a la Comisión en un término de 20 días hábiles posteriores a la celebración de la sesión, el Acta Pormenorizada o la constancia emitida por el secretario de dicho Órgano;
En caso de que la Comisión no cuente con el Acta Pormenorizada de la sesión correspondiente o la constancia emitida por el secretario de dicho Órgano en términos del párrafo anterior, la autorización con condición resolutoria quedará sin efectos, por lo que la Administradora deberá sujetarse a lo dispuesto a los últimos prospectos de información y folletos explicativos autorizados por la Comisión sin condición resolutoria. En este supuesto, la Sociedad de Inversión operada por la Administradora se verá sujeta a las reglas de recomposición de cartera previstas en las presentes Disposiciones;
II. La Comisión contará con un plazo de 40 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de autorización del prospecto de información y folleto explicativo, en su caso las modificaciones o adendas de estos, para autorizarlo. Si transcurrido dicho plazo, la Comisión no emite autorización ni realiza observación alguna se tendrá por autorizados los documentos referidos en el presente párrafo, y
III. No será autorizado el prospecto de información y el folleto explicativo, o en su caso las modificaciones o adendas de estos, cuando la información entregada a la Comisión no cumpla con la calidad y características requeridas en el presente Título y en los Anexos P y Q, según corresponda, de las presentes Disposiciones.
Las autorizaciones de la Comisión se otorgarán únicamente sobre las modificaciones o adiciones identificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 177, fracción I de las presentes Disposiciones, por lo que cualquier modificación o adición no identificada se tendrá por no autorizada.
En caso de que la Sociedad de Inversión remita a la Comisión solicitud de alcance mediante la cual realice modificaciones o precisiones adicionales a la solicitud previamente enviada, la Comisión contará con el plazo previsto en la fracción II anterior, computándolo a partir de la fecha de entrega del alcance.
Artículo 180.- La Administradora no deberá entregar al público inversionista ningún prospecto de información ni folleto explicativo que no se encuentre autorizado por la Comisión.
Artículo 181.- Los prospectos de información y folletos explicativos autorizados, deberán estar en todo momento a disposición del público inversionista, en las oficinas y sucursales de la Administradora que opera la Sociedad de Inversión de que se trate o bien en la página de Internet de la Administradora, debiéndose ajustar a los formatos previstos en los Anexos P y Q según corresponda, de las presentes Disposiciones. Para efectos del presente artículo será suficiente que la Administradora provea los documentos en versión electrónica.
Los prospectos de información de las Sociedades de Inversión que tengan por objeto exclusivo la inversión de fondos de previsión social deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 47 bis de la Ley, a excepción de lo establecido por la fracción VIII de dicho artículo. Para estas Sociedades de Inversión las Administradoras podrán observar los contenidos del formato que se prevé en el Anexo P de las presentes Disposiciones. En el caso de que decidan no apegarse, el contenido del formato deberá ser definido por el Comité de Inversión y descrito en las correspondientes Actas Pormenorizadas, dicha información deberá estar a disposición de la Comisión.
TÍTULO XIV
DE LA ELECCIÓN DE LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DEL SEGURO DE