1.4 Epidemiological statistics
1.4.1 Longitudinal studies
6.1. ORIGEN.
Hasta la CPR de 1833, los textos fundamentales no reconocían la libertad de cultos, pues
sólo declaraban que en Chile existía una sola religión: la Católica Apostólica Romana (art. 5º de la CPR de 1833). Es más, durante las primeras décadas de la República se mantuvo la unión entre
la Iglesia y el Estado, tal como existía en la dinastía española. Sin embargo, en el año 1865 se aprobó una ley interpretativa del art. 5º de la CPR de 1833, la cual declaró que se permitía la
práctica de cultos disidentes de manera privada y también la enseñanza de los hijos de disidentes conforme a su propio credo. Esta situación se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la CPR de
1925, la cual estableció la separación de la Iglesia Católica del Estado, y reconoció el libre
99 La expresión “documento privado” que emplea la CPR, comprende a cualquier cosa que sirva para comprobar algo. 100 Es necesario aclarar que la CPR utiliza el termino allanar, que también era utilizado por el antiguo Código de
Procedimiento Penal, pero hoy ya no tiene aplicación en el CPP, ya que éste se refiere a la entrada y registro. Por otro lado, hay que recordar en caso de no obtenerse la autorización judicial en forma previa al registro, y se realiza de todas maneras la actuación, la eventual evidencia de cargo que pueda ser obtenida en la práctica de esas diligencias de investigación, muy probablemente será excluida en la posterior APJO, por considerarse prueba ilícita, es decir, conseguida con vulneración de garantías.
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ejercicio de todos loscultos religiosos, lo cual hoy se mantiene en el texto de la CPR de 1980, con
leves modificaciones.
6.2.TIPICIDAD.
El art. 19 Nº 6 inc. I, señala que la Constitución asegura a todas las personas: la libertad
de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Como se puede apreciar, este precepto contiene tres valores que el Poder Constituyente reconoce o asegura a todas las personas, los cuales serán analizados a continuación.101
a. LIBERTAD DE CONCIENCIA.
La conciencia es la manifestación primaria de la dignidad y de la libertad humana, y se puede definir como la facultad del intelecto humano de percatarse de algo, sea interno o externo al sujeto. Con base a esto, se puede decir que la libertad de conciencia es el derecho del hombre a pensar y adherir a la verdad de cualquier orden que se le presente a su inteligencia, sin presión de ninguna especie. En otras palabras, significa ausencia de cualquier tipo de coacción, engaño o influencia externa que pueda afectar esta autopercepción que se forma en la interioridad del ser humano; pues se está frente a una imposibilidad de hecho, ya que no es posible penetrar en el fuero interno de una persona y descubrir lo que ahí se oculta.
Existen dos enfoques doctrinarios para el concepto de libertad de conciencia: el primero es amplio y protege toda elaboración del intelecto, sea ésta la adhesión religiosa, filosófica, ideológica, política o de cualquier otra índole; por otro lado, el enfoque restringido sólo se refiere a la creencia en un Dios o ser superior, esto es, la adhesión religiosa. El criterio del constituyente, al elaborar este inciso, fue eminentemente religioso, sin embargo, hay antecedentes para estimar que éste abarcó el criterio amplio, pues el comisionado EVANS señaló que el régimen constitucional chileno ampara, por lo tanto, toda fe, creencia, ideología, filosofía o cualquier ideario. Por consiguiente, ellos no pueden ser objeto de control, sanción, prohibición o restricción por el ordenamiento jurídico, mientras permanecen en el plano de la pura adhesión
intelectual. Por otro lado, don Jaime GUZMÁN expresó que la libertad de conciencia es la
libertad de fuero interno, que se entiende siempre en forma absoluta e inviolable, en la cual nadie puede penetrar y a la cual la esfera del Derecho no alcanza. Así entendida, la libertad de
conciencia se puede extender a materias religiosas en forma prioritaria102, pero también se
puede extender a otras materias.
De lo expuesto se desprende que la libertad de conciencia es una cualidad íntima y, por lo tanto, no puede ser objeto de control, prohibición, sanción o restricción por el ordenamiento jurídico, en tanto permanezca en el plano interno, es decir, mientras no se exteriorice o manifieste
101 Para algunos, este derecho es una manifestación de la libertad de opinión, siendo éste un derecho más general y,
por ende, comprensivo de la libertad de conciencia y de culto. Sin embargo, según la CENC, se está en presencia de un derecho independiente.
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La libertad religiosa, es la facultad de desarrollar o no una fe en un ser superior, asumiéndola individual y colectivamente, practicándola en público o en privado, mediante el culto, las prácticas, las enseñanzas, el cumplimiento de los ritos y ordenando su vida según sus exigencias; como asimismo, el derecho a no declarar la religión que se profesa, evitando así ser objeto de discriminación o prejuicios por asumir y ejercer un determinado credo o realizar actos religiosos.
88 a través de conductas observables o perceptibles. En su proyección práctica o externa, esta libertad consiste en la facultad de la persona de manifestar, de una manera sensorial aprehensible por terceros, ese juicio íntimo, y en este caso puede perfectamente ser regulada. Pero también hay protección en el ámbito externo, lo cual se traduce en la imposibilidad del Estado de colocar al individuo ante un deber de actuación que violente sus convicciones éticas fundamentales, sin otorgar alternativas y bajo amenaza de sanción grave; es decir, la libertad de conciencia implica obedecerse a sí mismo antes que al Estado, teniendo la facultad de negarse a actuar en contra de sus valores y creencias, cualquiera sea su situación jurídica. Esto se denomina objeción de conciencia, y podría tener lugar, por ejemplo, al negarse a hacer el servicio militar.
Por último, como todo derecho, la libertad de conciencia no es absoluta, pues tiene límites, los cuales deben ser razonables y proporcionados. Los deberes jurídicos deben considerarse como límites a los derechos fundamentales, pero tales límites no pueden llegar a desnaturalizar o suprimir la posibilidad de ejercicio del respectivo derecho. En esta perspectiva, es determinante precisar y concretar cuando el Estado debe respetar y proteger el derecho de objetar por razones de conciencia, en cumplimiento de un deber jurídico.103
b. MANIFESTACIÓN DE TODAS LAS CREENCIAS.
La manifestación de todas las creencias ampara la opinión, difusión y propagación de las ideas religiosas, políticas, ideológicas, etc., y por ende, complementa a la libertad de conciencia en su ámbito externo. En el ámbito de las doctrinas políticas se encuentra específicamente regulada este tipo de actividad en los procesos eleccionarios.104
c. EL EJERCICIO LIBRE DE TODOS LOS CULTOS.
Culto significa el conjunto de actos, ceremonias y ritos con que la persona humana tributa homenaje a Dios. Se observa aquí como se va circunscribiendo el significado de la libertad de conciencia, pues ahora se trata de la profesión pública de un culto, de la adhesión libre a una confesión religiosa y al rito con que se expresa la adoración a Dios.
Por tanto, la libertad de culto es aquella que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, entre ellos, la práctica de ceremonias vinculadas a la respectiva creencia religiosa, el derecho a recibir asistencia religiosa, recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole de acuerdo con las propias
103 En sede de protección, no se acogió la objeción de conciencia al llamado al servicio militar, esto por tratarse de
una carga personal cuya eximición podría implicar violentar la igualdad ante la ley. Por otro lado, también se han presentado recursos de protección frente a la negativa a recibir transfusiones de sangre por contradecir convicciones religiosas; esto plantea un conflicto entre el derecho a la vida del paciente que requiere la transfusión y la negativa que es formulada por él o por sus parientes, pero la jurisprudencia uniforme ha privilegiado el derecho a la vida del paciente, aún contra de su voluntad, otorgando, en caso necesario, hasta el auxilio de la fuerza pública a favor del recinto hospitalario, a fin de llevar adelante la transfusión requerida.
104 En un Estado constitucional democrático, el pluralismo ideológico es un principio que reconoce la diversidad de
expresiones ideológicas que surgen de la sociedad, permitiendo su libre expresión, sin que ninguna de ellas se convierta en ideología oficial. Tales ideologías orientan el accionar político, constituyéndose en la base del pluralismo político que asegura y garantiza la CPR en el art. 19 Nº 15.
89 convicciones, etc. En términos simples, la libertad de culto dice relación con actos manifestados o exteriorizados que muestran la existencia de una fe religiosa105.
Por lo tanto, en este ámbito, la fe trasciende el plano del fuero interno de la persona y se manifiesta socialmente, facultando al creyente para concurrir a los lugares de culto, practicar los ritos ceremoniales, desarrollar y exhibir símbolos religiosos, observar las fiestas religiosas, solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario, erigir y conservar templos o iglesias destinadas al culto, etc. Y para salvaguardar este derecho, y los dos anteriores, procede la acción de protección.
d. LIMITACIONES.
Estos tres derechos reconocen como límite a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público. El profesor CEA señala que las tres causales nombradas se hallan previstas en cláusulas
abiertas o como principios indeterminados, porque su concreción práctica, y necesariamente casuística, depende de la interpretación y aplicación que se les dé ante hechos comprobados. Sin embargo, se puede decir, a grandes rasgos, en qué consiste cada una de ellas:
i. La moral a que se refiere la disposición, es la moral social o moralidad pública, es decir, al conjunto de reglas de conducta admitidas en un momento histórico determinado. ii. El concepto de buenas costumbres dice relación con la moralidad en el ámbito específico
de la dimensión sexual.
iii. Y el concepto de orden público constituye un concepto jurídicamente indeterminado, en la medida que ha sido entendido en diversos sentidos. Uno de ellos es el que lo define como el conjunto de condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre un sistema de valores y principios jurídicos dentro de un Estado constitucional democrático, lo que se acerca al concepto de orden constitucional. En otra perspectiva, más estricta, se asimila a la tranquilidad y seguridad de las personas y cosas, lo que implica una regulación jurídica razonable que proteja dichos valores y principios.106
105 Aquí hay que tener presente a la ley 19.638 del año 1999, comúnmente conocida como Ley de Culto (aunque el
título del cuerpo legal es el de Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas). Esta ley pormenoriza los derechos que se hallan absorbidos en la libertad religiosa y de culto, al señalar las facultades que toda persona tiene de profesar la creencia religiosa que libremente elija, no profesar ninguna, o abandonar y cambiar la creencia religiosa que hubiere preferido; practicar, en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades y celebrar sus ritos; recibir asistencia religiosa de la propia confesión; recibir o impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar, con alcance comunitario, las actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
106 La Iglesia de la Unificación Universal, conocida comúnmente como Secta Moon, solicitó en el año 2002 su
incorporación al Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público que lleva el Ministerio de Justicia. El Subsecretario de Justicia de la época, se opuso a la inscripción, basado en que los contenidos de la fe de dicha Iglesia eran contrarios al orden público, en la medida que no respetaban los principios básicos del régimen democrático y constitucional, entre los cuales se cuenta el pluralismo político, desde el momento que se manifiesta una clara y manifiesta incitación y apología al uso de la violencia como forma y método de decisión política…afectando de un modo claro y certero el derecho de asociación y el carácter plural de la sociedad chilena. La CA de Santiago confirmó la resolución dictada por el Subsecretario, considerando que los contenidos de fe de dicha asociación que pretenden ser difundidos y propagados resultan, a lo menos, en grado de amenaza, contrarios al orden público.
90 6.3. TEMPLOS Y DEPENDENCIAS.
El inc. II del numeral 6 señala que las confesiones religiosas podrán erigir (edificar) y
conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
Conviene aclarar que templo es un edificio o lugar destinado, pública y exclusivamente, al ejercicio de un culto. Por su parte, dependencia es, en su acepción más pertinente, la oficina pública o privada dependiente de otra superior. En cuanto a las “ordenanzas”, cabe puntualizar que ésta tiene en Chile las acepciones siguientes: sinónimo de ley, sentido que debe descartarse en el asunto en análisis, porque la misma disposición constitucional habla en forma diferenciada de ley y ordenanza; la otra acepción, que es la que utiliza la disposición, se refiere al conjunto de normas dictadas por una autoridad municipal (el Alcalde con acuerdo del Concejo), para regular asuntos comunales. Respecto a cuáles son las confesiones religiosas protegidas por este precepto, hay que tener presente el art. 4º de la Ley de Culto, el cual señala que se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas, a las entidades integradas por personas naturales que profesan una fe determinada.
Estos derechos son una forma de darle aplicación práctica a la libertad de culto, y atañen directamente a las iglesias organizadas con personalidad jurídica.
6.4. BIENES ECLESIÁSTICOS.
Finalmente, el inc. III dice relación con los bienes eclesiásticos, pues señala que las
iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto (no sólo la Iglesia Católica) tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. El objetivo de esta disposición es favorecer el ejercicio de los diversos cultos religiosas.
El régimen de bienes se rige por el art. 14 de la Ley de Culto, el cual declara que la adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley, estarán sometidas a la legislación común. Sin embargo, en el art. 20 de dicha ley, se señala que ésta no tiene efecto retroactivo respecto a esta materia, es decir, no afecta la naturaleza jurídica de las entidades religiosas establecidas con anterioridad a esta ley.107
107 Luego de la dictación de la CPR de 1925, la doctrina y la jurisprudencia le reconoció personalidad jurídica de
Derecho público a la Iglesia Católica, para así sustraerla de las disposiciones relativas a expropiaciones, tributos, confiscaciones o cualquier nuevo régimen que le ocasionara perjuicios; en otras palabras, se le garantizó a la Iglesia Católica la intangibilidad de su patrimonio. La CENC discutió si darle o no reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica de Derecho público a todas las demás iglesias, pues según el comisionado EVANS, esto encontraba fundamento en el inc. II del art. 547 del CC (tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, “las iglesias, las comunidades religiosas”, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales). Finalmente la CENC concluyó que el precepto del CC consideraba a todas las iglesias como personas jurídicas de Derecho público, bastando sólo el reconocimiento por parte de la autoridad, para que ésta goce de dicha personalidad. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley de Culto, se estableció que el régimen de bienes de las iglesias constituidas en conformidad a ese ley, se regirán de acuerdo a la legislación común, lo cual no afecta a las entidades religiosas constituidas con anterioridad a dicha ley
91 Por otro lado, la exención constitucional de toda clase de contribuciones dice relación tanto con el levantamiento y la conservación de los templos y dependencias. Así, la Ley sobre Impuesto Territorial señala que gozan de exención del 100% de dicho impuesto, los templos y sus dependencias destinadas al servicio de un culto, como las habitaciones anexas ocupadas por los funcionarios del culto, siempre que no produzcan renta; no obstante, deben cancelar las tasas de los servicios públicos y municipales. Por otro lado, la Ley de Impuestos a la Herencia establece la exención del pago de dicho tributo a las asignaciones y donaciones que se dejen para la construcción y reparación de templos destinados al servicio de un culto y para el mantenimiento del mismo.108