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Machine preparations before installation

Chapter 3 Installation and Alignment

3.3 Machine preparations before installation

ARTÍCULO 162. Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a otro Estado u otro

municipio del Estado, o entregue a un tercero, a un menor de dieciocho años de edad, de manera ilícita, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole. También comete el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega, o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.

Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega.

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole, por el traslado o la entrega, y

III. La persona o personas que reciban al menor.

Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro un mil días de salario mínimo.

Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor.

Se aplicará hasta dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realice en territorio nacional.

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o de cualquier otra especie, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del territorio nacional o del Estado, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o el padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

ARTÍCULO 164. Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes

de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda.

CAPÍTULO VII Asalto

ARTÍCULO 165. Comete el delito de asalto quien, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso

de la violencia sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin.

Este delito se sancionará con una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo.

A quienes, con los mismos propósitos, asalten un poblado se les impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y sanción pecuniaria de mil a dos un mil días de salario mínimo.

ARTÍCULO 166. A quien en despoblado o camino público hace uso de la violencia, en cualquier

forma, en contra de los ocupantes de un vehículo de transporte, se le impondrá una pena de prisión de diez a veinte años y sanción pecuniaria de mil a dos un mil días de salario mínimo, siempre que se persigan los mismos propósitos del asalto, sin perjuicio de la pena que resulte aplicable por otros delitos.

CAPÍTULO VIII Allanamiento

ARTÍCULO 167. Comete el delito de allanamiento, quien sin causa justificada, sin mandamiento

de autoridad competente, fuera de los casos en que la ley lo permita o sin el consentimiento de la persona que lo deba otorgar, se introduce en una casa, departamento, condominio o en un lugar de trabajo ajenos o permanece en ellos, sin la anuencia de quien tenga facultad de darla.

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días de salario mínimo.

Si el medio empleado es la violencia física o moral, la prisión y la sanción pecuniaria se aumentarán hasta en una mitad más. Este delito se perseguirá por querella necesaria.

CAPÍTULO IX Amenazas ARTÍCULO 168. Comete el delito de amenazas quien:

I. De cualquier modo intimida a otro con causarle un mal futuro en su persona, en sus bienes, en su honor, en sus derechos o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, y

II. Por medio de las amenazas de cualquier género trata de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer o de obligarlo a ejecutar lo que no quiere.

Este delito se sancionará con una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de sesenta a doscientos días de salario mínimo.

Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguinidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

El delito de amenazas se perseguirá por querella necesaria.

CAPÍTULO X

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