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de futbol como consecuencia

de un balonazo proyectado

desde el campo.

Doctrina del riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 7 de marzo de 2018. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Tribunal

Supremo

RESPONSABILIDAD

CIVIL

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SEGUNDO.- El recurso se formula contra la

sentencia de la Audiencia Provincial que confir- mó la sentencia del Juzgado, desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:

«No hay título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la car- ga de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como es- pectador de un partido de fútbol de un cam- peonato oficial, con equipos y jugadores profe- sionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los es- pectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad des- de el plano federativo y para competiciones ofi- ciales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.

"...no vale afirmar que el siniestro acaeció du- rante una fase de calentamiento de los jugado- res, de modo que resulte difícil controlar la acti- vidad de todos ellos, a los que no se prestarla la intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude como espectador.

La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y se procede su coloca- ción, no es en atención al interés de los espec- tadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar su visión, sino atendiendo a potencia- les criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores».

TERCERO.- El recurso de casación tiene dos

motivos:

En el primero de ellos se denuncia la infrac- ción del artículo 1902 del CC , por inaplicación del mismo, en relación con el artículo 8, aparta- dos a ) y c) de la Ley de Consumidores y Usua- rios. Considera que no puede excusarse la de- mandada en una posible asunción del riesgo por

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parte de la demandante, pues este era un mero espectador del partido de futbol y no participa- ba en el juego, situándose detrás de la portería sin que pudiera prever que el balón llegara a la grada con tal fuerza y le causara tan importan- tes lesiones como las sufridas. Cita la sentencia 319/1984, de 18 de mayo , sobre la evolución de la jurisprudencia de esta sala en materia de res- ponsabilidad por culpa, y la 488/1986, de 17 de julio, sobre cumplimiento de las prevenciones reglamentarias.

En el segundo la infracción viene referida a la doctrina del riesgo del organizador de los es- pectáculos deportivos, en relación con el artícu- lo 217. 3º de la LEC , sobre carga de la prueba.

En recurso se desestima por lo siguiente: 1.- En el segundo motivo denuncia la vulne- ración de la doctrina del riesgo, en relación con las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la LEC . Debe- mos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero;220/2017, de 4 de abril )

2.- En el primero, se invoca el artículo 1902 del CC , junto a la Ley de Consumidores y Usua- rios, que no ha integrado acción alguna y a la que no se refiere ninguna de las dos sentencias que justifican el interés casacional.

3.- Tampoco se ha infringido el artículo 1902 del CC . Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder de los daños ocasionados a una espectadora en un partido de futbol, en lo que se ha denominado impu- tación objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta ade- cuada.

En efecto, tiene dicho esta Sala que la impu- tación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casa- ción, comporta un juicio que más allá de la mera

contestación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de im- putar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, prohibición de regreso, incre- mento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tenidos en cuenta en diversas sen- tencias de esta Sala (sentencias 147/2014, de 18 de marzo; 124/2017, de 24 de febrero ).

Y lo cierto es que en este caso no se produce causalidad jurídica. Es cierto que en un balón proyectado desde el campo a la grada está el origen del daño pero el nexo causal que relacio- na las lesiones producidas en un ojo a la espec- tadora desaparece desde el momento en que asume un riesgo propio del juego o espectácu- lo que conoce, como es el que un balón pueda proyectarse con mayor o menor potencia hacia la grada que ocupa reglamentariamente detrás de la portería. La responsabilidad del organiza- dor del evento deportivo no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por un lance ordinario del juego, al que es ajeno. El riesgo que se crea no es algo inesperado o in- usual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de respon- sabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo vo- luntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de so- portar las consecuencias derivadas del mismo. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada nece- saria para que el demandado deba responder del daño.

4.- Señala la parte recurrente que no bastan con las prevenciones establecidas en los regla- mentos, por espesas que sean y por cabal que se demuestre su acatamiento, si, pese a ellas, acaece el evento dañoso, denotando impruden- cia ( sentencia 488/1986, de 17 de julio ). Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribu- nal, puede no resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o

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por daño, que no es el sistema que regulan los arts 1902 y 1903 CC ( sentencias 780/2008, de 23 de julio; 16 de octubre de 2007 ).

La naturaleza del riesgo, las circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso, serán ele- mentos a tener en cuenta, como los tuvo la sen- tencia recurrida al analizar las consecuencias que resultan por la falta de redes en los fondos de la portería, y es que, además de tratarse de una situación conocida por los espectadores, su colocación en el campo no se hace en interés de estos, puesto que dificultará la visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden pú- blico que prevalecen sobre el de los especta- dores.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto

en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , procede impo-

ner a la parte recurrente las costas de ambos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación le- gal de doña Vicenta por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de junio de 2015, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certifica- ción correspondiente, con devolución de los au- tos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e in- sértese en la colección legislativa.

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a doctrina especializada ha construido la figura de la asunción de un riesgo específi-

co por parte de la víctima, como factor o circunstancia desatributiva -exoneradora, liberadora- de la responsabilidad civil del agente dañoso que lo despliega; y pun- tualiza que sólo opera en el ámbito de la responsabilidad que se afirme en virtud del rango atributivo de dicho riesgo, siendo ajena al tratamiento de la disciplina reguladora de una responsabilidad subjetiva montada sobre la culpa del agente dañoso. En esta con- creta proyección de su ámbito aplicativo se diferencia la asunción del riesgo de su hermana germana, que es la culpa exclusiva de la víctima, que actúa con fuerza exoneradora tanto en el ámbito de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, mientras que aquélla, como su propia denominación apunta, sólo actúa en este segundo ámbito para negar el rango atributivo del riesgo desplegado por el agente dañoso, porque tal asunción supone que la víctima lo hace suyo, apropiándose de él. Cuando la responsabilidad es subjetiva, el agente dañoso se libera porque ha actuado sin culpa causativa (o no se ha demostrado que haya actuado con ella); y, en la medida en que la culpa brille por su ausencia, carece de sentido exonerarlo porque el perjudicado se haya apropiado del riesgo desencadenado por él, en el caso de que se considere que las actividades dañosas de riesgo específico carentes de una regulación especial están sometidas al régimen subjetivo de la culpa que consagra el art. 1902 C. c.

Si en el ámbito de una actividad dañosa sometida a un régimen de responsabili- dad subjetiva se hace referencia a que el daño se ha producido en virtud de la asun- ción del riesgo por parte de la víctima es porque el agente dañoso no ha actuado con culpa alguna y, por lo tanto, sobra la invocación asuntiva para justificar la liberación del agente dañoso artífice del riesgo, bastando con declarar que no se ha apreciado el requisito de la culpa o que se ha demostrado la ausencia de su presencia causativa. Sólo en el caso de que se esté ante una actividad sometida a un régimen de objeti- vidad atributiva, por razón del riesgo desplegado, podrá justificarse la liberación del agente dañoso por que haya mediado la asunción de dicho riesgo por parte de la víc- tima, siempre, naturalmente, que aquél no haya incurrido en culpa alguna, pues, si el daño se ha producido en virtud de su culpa, se está ante un supuesto de realización culpable del riesgo desplegado que impide la virtualidad exoneradora típica de la fi- gura de la asunción.

Lo curioso de la sentencia comentada es que enmarca la posible responsabilidad del agente dañoso dentro del régimen de la subjetividad atributiva y, no obstante, funda la exoneración, tal como había hecho la sentencia recurrida, en que la lesionada asumía el riesgo de sufrir lesiones en un ojo como consecuencia del balonazo que, en

El caso de la espectadora a la que alcanzó un balonazo en el Estadio de La Romareda

Por Mariano Medina Crespo

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los momentos previos al comienzo de un partido de fútbol profesional (o, en su caso, durante la celebración del mismo, que es lo mismo), lanzara un jugador. Natu- ralmente, cuando alguien corre en un encierro, asume el riesgo de que lo coja el toro. Cuando alguien se monta en un toro mecánico, asume el riesgo de que lo tire el arte- facto. Pero, cuando alguien asiste como espectador a una corrida de toros, no asume el riesgo de que éste salte a las gradas y lo cornee.

A partir de esta sentencia, parece que, si, con ocasión de un partido de fútbol (en este caso, profesional, aunque no habría variación si fuera de aficionados o sim- plemente de amigos), un espectador recibe un balonazo y queda lesionado, su lesión se debe exclusivamente a que no adoptó las precauciones para evitarlo, con lo que puede pensarse que su precaución consistiría en haberse quedarse en casa y no ir al fútbol o situarse en el gallinero del Estadio; y así, con los campos vacíos en las partes inferiores de las gradas, donde llegan los balones lanzados por los jugadores, no po- dría producirse un accidente como aquél. En este caso, por tanto, según se nos dice (porque su dicho no se desautoriza), la asunción del riesgo por parte de la espectado- ra del partido del fútbol en el Estadio de La Romareda estribaba en que no adoptó las medidas adecuadas para evitar que el balón le diera en un ojo; y esto no es asunción de riesgo, sino culpa. Tan es así, que la sentencia comentada viene afirmar que, aún en el caso de que el régimen atributivo fuera de tipo objetivo con base en el riesgo espe- cífico desplegado, tampoco podría condenarse al Club de Futbol Zaragoza porque no se estaría ante un caso fortuito desde la perspectiva de la realización de su riesgo, que le llevaría a ser responsable, sino a una asunción del riesgo que reviste los caracteres de ser culposa por no haber tomado la víctima las medidas de precaución para evitar que, con ocasión de presenciar un partido de fútbol, un balonazo la lesione. Se afirma así que cualquiera que sea el régimen atributivo de la responsabilidad civil, en el caso enjuiciado hay que negar la presencia de la causalidad jurídica.

Pero la solución in iure en este caso no estaba en que el Tribunal Supremo se inven- tara la culpa del Club responsable del espectáculo, como hizo hace unos veinte años en la sentencia de 31 de mayo de 1997 (Villagómez Rodil), ni en el extremo contrario de inventarse la culpa de la víctima o la apropiación por ella de un riesgo de creación ajena. Si hace años pintaban bastos para los artífices de los riesgos específicos, hoy pintan bastos para sus víctimas. Son los efectos de los bandazos jurisprudenciales con los que se aplica una norma permanente de contenido progresiva y regresivamente, según se mire, variado.

Así las cosas, la demandante lesionada, por su falta de previsión, al haber asistido al partido y no haber tomado las precauciones para que no le diera un balonazo en el ojo (sabiendo además que no había redes tras las porterías), se quedó sin el ingreso de la indemnización que correspondía a sus daños corporales (cuantificados por ella en unos 30.000 €, posiblemente con el perlático Baremo de Tráfico) y, además, fue condenada al egreso de abonar al Real Zaragoza Sociedad Deportiva Anónima las costas de la primera instancia, las costas de la segunda instancia y las costas del ex- traordinario recurso de casación que había articulado invocando el interés casacional de la materia debatida.

jurisprudencia

Responsabilidad civil de letrado.

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