7. FINDINGS AND RECOMMENDATIONS
7.1 Main Findings
es legitimado por el matrimonio posterior de sus padres. El padre, en este caso, puede impugnar la paternidad del hijo o hija nacido en ese evento por las causales anotadas en la ley. En este caso tampoco se igualó al hijo o hija extramatrimonial proveniente de la unión marital, por lo que en este caso sólo puede impugnar la paternidad el esposo y no el compañero permanente. Salvo
ACCIONES DE RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN el compañero permanente, las demás personas legitimadas para impugnar son las mismas señaladas en la parte general (artículo 216 C.C.) y deberán iniciar la acción de impugnación en los mismos plazos generales ya estudiados. Para impugnar la paternidad el padre debe demostrar que el hijo o hija no pudo tener por padre a quien pasa por tal. En este proceso no se oirán sino a quienes tuvieren interés actual en el caso, y para intervenir tienen un plazo de 140 días, desde cuando tuvieron conocimiento de la paternidad. La Ley 1060 modificó el plazo anterior y cambió algo la redacción del último inciso eliminando el aparte declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. En este caso, también podrá impugnarse la paternidad, por haberse omitido la notificación o la aceptación, pero en este caso, por este hecho, sólo podrán impugnarla el legitimado o sus descendientes, cuando la legitimación los beneficie. Así se protege al hijo o hija perjudicado con una legitimación.
3.6.5. Impugnación de maternidad
La maternidad como se estudió es el vínculo jurídico que une a un hijo o a una hija con su madre. Es tangible y susceptible de prueba directa, supone que hay un parto y que de ese parto nació un hijo o una hija que se separó completamente de su madre y por tanto es persona (Art. 90 del CC.). Para que haya impugnación de la maternidad, la madre debe aparecer en el registro civil de nacimiento como tal y puede ser una madre legítima o extramatrimonial, pudiéndose impugnar ambos tipo de maternidad. En los casos en que se impugne la maternidad legítima se debe citar obligatoriamente al padre so pena de nulidad (Art. 403 CC), porque, si la maternidad se disputa, el esposo de esa madre resulta afectado, ya que si la persona no es hijo o hija legítima de la madre, tampoco lo será del padre, y si se declara la maternidad, el marido necesariamente será el padre por la presunción de paternidad del artículo 213 CC.
En este proceso de impugnación de maternidad la prueba del parto por medio del acta de nacimiento y la posesión notoria se pueden desvirtuar por cualquier medio de prueba que lleve al Juez o Jueza a inferir que la anotación del acta fue mentirosa o hubo un error en la misma, y que la posesión notoria no corresponde a una situación de derecho. La partida de nacimiento y la posesión notoria se combaten en los casos de la impugnación de la maternidad, pues estas en este caso no atribuyen al hijo o hija su verdadera filiación.
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de la sentencia y los recursos. Por tanto, debemos remitirnos a lo ya estudiado salvo algunas particularidades que se analizan a continuación.
3.6.5.1. Sujeto Activo
La legitimación en la causa por activa está cargo de las siguientes personas: •
La supuesta madre para desconocer al hijo o hija. •
El marido de la supuesta madre para desconocer al hijo o hija. No se da la •
facultad al compañero permanente. La verdadera madre biológica. •
El verdadero padre biológico •
El hijo o hija para reclamar su verdadero estado civil. Este no fue incluido en •
el artículo 335 CC pero puede ejercer la acción, pues él conserva el derecho de reclamar su verdadera filiación (Art. 406 CC)
Muerta la madre legal o muerto el padre legal pueden impugnar la •
maternidad los herederos.
Los ascendientes de la madre. •
Toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en el momento, en •
la sucesión del supuesto padre o madre.
Término para Interponer la Acción
Para interponer la acción de impugnación de la maternidad el término varía según sea quien la interponga así:
La supuesta madre y el marido de la madre supuesta: Hasta la expedición de la Ley 1060 de 2006 estas personas tenían un término de 10 años para impugnar la maternidad, pero ante la derogación expresa del artículo 336 del Código Civil por esta ley, no cuentan hoy con un término preciso para impugnar la maternidad y pueden hacerlo en cualquier tiempo.
La verdadera madre biológica y el verdadero padre biológico no tienen término para impugnar la maternidad y pueden hacerlo en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del CC.
ACCIONES DE RECLAMACIÓN E IMPUGNACIÓN El hijo o hija no tiene término para impugnar la maternidad, puede impugnarla en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 del CC. Los herederos de la madre: pueden impugnarla en el momento de conocer la muerte de la madre o desde cuando conocen el nacimiento del hijo o hija o dentro de los 140 días siguientes a estos eventos. El término dependerá del momento de la muerte de la madre, pues el heredero antes de la muerte de la madre no está legitimado para impugnar la maternidad. La redacción del nuevo artículo 219 es confusa, pues no es claro en qué tiempo realmente se puede ejercer la acción. La ley señala que si los herederos han entrado en posesión efectiva de la herencia, sin contradicción del pretendido hijo o hija, le pueden oponer la excepción de ilegitimidad.
Los ascendientes de la madre: A estos ascendientes, en forma clara, se les dio un término de 140 días después del conocimiento de la muerte de la madre para impugnar la paternidad.
Toda persona a quien la maternidad putativa perjudique. Antes de la Ley 1060, la acción para estas personas expiraba a los sesenta días desde que la persona conociera de la muerte del padre o madre. Hoy no se establece término para interponer la acción, pero para que las acciones patrimoniales puedan tener efectos dentro de los procesos de sucesión, estas si caducan por lo que estos herederos podrían ejercer la acción en cualquier tiempo; para que esa impugnación tenga efectos patrimoniales debe interponerse dentro de los términos de ley.
3.6.5.3 Sujeto Pasivo
La legitimación en la causa por pasiva en la acción de Impugnación de la maternidad debe ejercerse contra las siguientes personas de acuerdo al caso:
El hijo o hija •
Los descendientes del hijo o hija, por expresa disposición legal, pueden ser •
demandados, pues se puede dar la acción para ofrecer a los descendientes del hijo o hija sus derechos en la familia como señala el artículo 335 numeral 2.
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3.6.5.4 Causales para Impugnar la Maternidad
1) Falso Parto: Se da en el caso de que la madre no ha tenido hijos o hijas,