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Generalidades (1)

1. Concepto.

a) Toda persona que haya administrado bienes; gestio- (l) CHIOVENDA, Principii, pág. 1285; DE LA COLINA, Derecho r

legislación procesal, t. 2, pág. 253; GUSSON, T¡SIER et MOREL, Traité, t. V, pág. 207; JOFRÉ, Manual, t. 1, pág. 342; LAURENT, Droit civil fral/JCais, t. 27, n'? 500 y sig.; MATTIROLO, Tratado, t. 3, pág. 638; PARRY, Rendición de cuentas por el albacea (Rev. Colegio de Abo­ gados, t. VII, pág. 406) ; REIMUNDIN, Derecho Procesal Civil, t. 11.

142 CAP. LV. -RENDICIÓN DE CUENTAS

nado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comu­ nes del administrador o gestor con otra persona; ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, se encuentra en la obliga. ción de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley o el que tenga derecho a examinarlas lo eximan expresa o tácitamente.

La rendición de cuentas es una verdadera obligación pa­ ra quien deLe efectuarla, y por sus modalidades debe incluir­ se entre las obligaciones de hacer e), ya que no consiste en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a soli­ -citarla, sino en presentar a la misma un estado detallado de su

gestión, consistente en una exposición ordenada de los ingre­ sos y egresos con sus comprobantes respectivos, y, además, si llega el caso, en discutir las cuentas presentadas con el dueño de los bienes o interéses a fin de llegar a la determina­ ción del saldo acreedor o deudor.

b) La obligación de rendir cuentas resulta de un prin­ cipio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho - exclusivo sobre un bien puede usar de él libremente (cód. civ., art. 2513) sin estar en la necesidad de rendir cuenta a na­ die de su conducta. Quien no se halle en tal situación y ad­ ministre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuen­ ta de ello aun cuando haya existido gestión común o manco­ munada Cl/!).

p.ig. 231 ; HOSSI, en Digesto haliano. 1. XX, parte F, pág. ll34; SATANOVSKY, Sobre rendición de cuentas (Rev. Colegio de Abogados, t. VII, pág. LI-O) ; TROXCO:-;E, en Enciclopedia Giurídica Italiana, 1. XIV, parte 1'" pág. 752.

(2) Cám. Fed., n. Blanca, !urúp. Arg., t. 42, pág. 503.

(�/1)

Para la procedencia de la acción de rendición de cuen­ ras, lo que importa es que se acredite que alguien ha ejecutado actos

G E N E R A L I D A D E S 143 c) En la rendición de cuentas, cualquiera que sea su clase, existen necesariamente dos partes: una, la que tiene derecho a examinar las cuentas, y, otra, la que está en la obli­ gación de rendirlas.

En nuestro lenguaje jurídico, carecemos de vocablos es­ peciales para de::ignar a ambas partes, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento francés, en el que el código deno­ mina oyant al que recibe las cuentas y rendant al que las pre­ senta. En algunos fallos de nuestros tribunales se ha comen­ zado a usar el término "oyente" para nombrar al que recibe las cuentas o al que las solicita, y que usaremos a fin de fa­ cilitar la exposición.

el) La rendición de cuentas tiene diversas finalidades, que pueden o no concurrir conjuntamente, según los casos, a saber:

19) Poner en conocimiento del dueño de los bienes, asun­ tos o intereses administrados, lo que se ha ejecutado, cumpli-

de gestión o administración sobre hienes que no le pertenecen exclu­ sh'amente y que c�!á obligado a presentar las cuentas respectivas, siendo i�.diferente que haya obtenido beneficios de esa intervención o qt¡e Ji< otra parte sufriera perjuicios patrimoniales equivalentes (Cá�:l. Ci\·. D., Jurisp. Arg., 1961-V, pág. 482) ; La obligación de read;:, cuentas no surge exclusivamente de las situaciones en que exiSIR cOj�unidad de intereses, como en los casos de sociedad, man­ dato o administración, sino en todas en que el interés de una parte depcndCl del resultado de la gestión de otra y sea necesario, por tanto, una demostración detallada y precisa de ese resultado (Cám. P ei\'. y COlO., San Juan, La Ley, Hep. XXIII, pág. 1346, n� 1 ) ; :\0 cabe la acción por rendición de cuentas si no se demostró que el demandado hubiese realizado actos de administración de la so­ ciedad. En cambio es procedente respecto del socio que la ejerclO h.".sta que asumió sus funciones el liquidador (Cám. Como A., La Ley, t. 108, pág. 702)_

144 CAP. LV.

-

RENDICIÓN DE CUENTAS do, contratado, percibido o gastado por su cuenta.

29) Determinar y establecer la situación respectiva de las partes, con referencia a los bienes, intereses o asuntos ad­ ministrados o gestionados.

3°) Establecer el saldo deudor o acreedor resultante con· tra o a favor del que administró o gestionó bienes o intereses ajenos.

De ahí que una rendición de cuentas tenga las caracte­ rísticas especiales que luego veremos, y no pueda confundirse con las demás obligaciones en que se reclama una suma de dinero. Por lo tanto, el que pretenda que, judicial o extraju­ dicialmente, se cumpla a su respecto con los objetivos indi­ cados, debe usar preferentemente la expresión "rendición de cuentas", siendo éste uno de los casos en que conviene deno­ minar la acción que se deduce, por la ventaja de la precisión. 2. Quién debe rendir cuentos.

a

)

Lo? �ódigos de fondo y leyes especiales se refieren a

numerosos casos en que existe establecida expresamente la obligación de rendir cuentas.

El código civil, por ejemplo, la establece para el tutor (art. 460) ; el curador (art. 475, que declara aplicable a la cura tela las reglas sobre la tutela) ; los administradores de sociedades (por aplicación del arto 1700) ; el mandatario (art. 1909) ; los gestores de negocios ajenos (por aplicaciqn del art. 2388 ) ; etc. En otros casos (arts. 2422 a 2444), no

se refiere a la obligación de rendir cuentas, pero ella se pre·

.senta como única fanna de resolver la situación de posibles mutuas cargas y obligaciones que resultan en lo tocante a frutos, como consecuencia de una reivindicación triunfante, o del supuesto del arlo 3427 cuando prospera una acción de petición de herencia.

G E N E R A I>Í D A D,ES 145

b) En el código de comercio se trata la materia en un

capítulo especial, titulado precisamente: De la rendición de

cuentas, como obligación inherente a todo comerciante que

contrata por cuenta ajena (arts. 68 a 74) ; pero las reglas

respectivas sólo se refieren a las rendiciones de cuentas extra­

judiciales entre comerciantes y en actos de su comercio

(2/2).

En otras disposiciones subsiguientes, el mismo código es­ tablece distintos supuestos de rendición de cuentas, como obli­ gación para ciertas situaciones o contratos comerciales; así, por ejemplo, en el art_ 277. el cual dispone que el comisio­ nista tiene la obligación de rendir cuentas al comitente luego de evacuada la comisión; en el arto 402, que ordena la ren­ dición de cuentas por el socio que dirigió la negociación en las sociedades accidentales o en participación

(

'

)

; en el arto

(212) El Banco que vende, aun con la anuencia de la ordenante deudora, mercaderías importadas en uso de un crédito documen­ tado otorgado a requerimiento y a cargo de la deudora, debe "ren­ dir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión", de conformidad con el art. 70, C. Com.; rendición de cuentas que, de acuerdo a pronunciamiento.s jurisprudenciales, debe ser clara y deta­ lladamente explicativa (Cám. Como A., Juri&p. Arg., D. 6 noviembre 1963, fallo n'? 7637; La Ley, fallo n9 50.986).

(3) Cám. Com. B., La Ley. t. 90, pág. 312; 1. 93, pág. 559. Puede citarse, también, el arto 296, que se refiere a las sociedades cuyo instrumento probatorio no se haya inscripto y en las que los &OCios se deben mutuamente rendición de cuentas, la que comprende: a) restitución de lo que hubieran aportado a la sociedad; b) liqui­ dación de las operaciones hechas en común; c) partición de las ganancias y de las adquisiciones hechas en común (Cám. Com., La

Ley. 1. 31, pág. 421). Mientras subsiste la sociedad no puede con­ denarse a un socio a rendir cuentas a los demás de su gestión como administrador, ya que cada socio puede tener acceso a los libros sociales, le cabe el derecho de impugnar los balances y pedir la remoción del administrador si la gestión de éste no fuera correcta;

146 CAP. LV. -RENDICIÓN DE CUENTAS

902, que impone igual obligación al armador de un buque,

con respecto a los dueños o copartícipes, al final de cada VIaJe.

También en materia comercial se ha planteado el caso de la habilitación, contrato especial de locación de servicios en el que el empleado percibe, aparte de un suelo fijo o en re­ emplazo del mismo, un tanto por ciento de las utilidades del negocio del principal. La jurisprudencia, en tales situacio. nes, ha reconocido acción al habilitado para que su empleador le rinda cuentas del estado de las utilidades

(,1)

; doctrina que ha sido criticada, sosteniéndose que el empleado habilitado carece de derecho para ello, porque importaría darle inter­ vención en la administración de los negocios, y que, en con­ secuencia, debe atenerse al resultado de los balances (5)_

c) El código de procedimientos legisla la obligación de rendir cuentas para el administrador de las sucesiones (art.

682), y síndico del concurso civil (art. 731 ) . Entre las leyes

especiales que se refieren a la rendición de cuentas figura la ley nacional de contabilidad, que trata de la rendición de cuentas en caso de manejo de fondos del Estado.

3. Quién puede exigir rendición de cuentos.

a) Solamente el dueño de los bienes o intereses admi. nistrados, o el contratante que efectuó el encargo, mandato o comisión, o el funcionario a quien la ley otorgue el cuidado

la aCClOn por rendición de cuentas nace cuando la sociedad se ha

extinguido, y no puede existir entre socios (Cám. Como C., ¡urisp. Arg., 1962.V, pág. 396: La Ley, Rep. XXIII, pág. 1346, n9 8).

(4) Cám. Como Gac. del Foro, t. 52, pág. 79; t. 79, pág. 117; t. 119, pág. 314; La Ley, t. 6, pág. 759.

(5) ANASTASI, Naturaleza de Ws relaciones entre el principal

G E K E R A L I D A D E S 147

de los hienes o rentas, pueden exigir rendición de cuentas. Basta, en general, que quien las pida tenga parte o intereses,

por sí o por otro, en los hienes, negocios o rentas

eS/1).

b) En caso de fallecimiento de quien puede exigir cuen­ tas por su propio derecho, éste pasa a sus herederos o derecho­ habientes, por aplicación de los principios generales de la legislación de fondo (cód. civ., arts. 3262, 3263, 3279, 3383, 3417).

c) Finalmente, en ciertos casos, el destinatario primario de la rendición de cuentas es el juez, como en la administra­ eión de bienes conferida judicialmente, por ejemplo, en las sucesiones, concursos, sociedades comerciales, etc. En efecto,

en tales supuestos, se trata de cumplir con un deber ineludi­

ble con respecto a la autoridad judicial que otorgó el nombra­ miento, incluso sin necesidad de requerimiento de parte inte­ resada, aunque luego los destinatarios finales de las cuentas sean los herederos de la sucesión, los acreedores del con­ curso o los miembros de la sociedad intervenida.

4. Exención de lo obligación de rendir cuentas.

a) En ciertos casos la ley exime de la obligación de

(�/l) El mandante que en juicio contra un tercero invoca como prueba las constancias de los libros de comercio del manda. tario, no puede más tarde exigir a éste rendición de cuentas por las operaciones a que aquellas constancias se referían, ya que su anterior actitud importa la aprobación de esas cuentas (Cám. Civ.

E., Jurisp. 'Arg., 1962, VI, pág. 453) ; Si el condómino no estimó necesario requerir nunca aclaraciones con respecto a las liquidacio­

nes que presentara el condómino administrador, debe pasar por lo que de ellas resulta, pues tal conducta conforta la ratificación a que alude el arto 1935 del código civil (Cám. Civ. E., Lw Ley, t. 107, pág. 718; Cac. del Foro, t. 236, pág. 74).

148 CAP. LV. -RENDICIÓN DE CUENTAS

rendir cuentas; y, así, el arto 39, me. 29, punto e) de la ley

11.357, de derechos civiles de la mujer, dispone que el ma­

rido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer sin obligación de rendir cuentas, salvo que la esposa le quite la administración mediante una manifestación expresa, ins­ cripta en el registro respectivo. Esta disposición tiende a evitar discordias en el matrimonio, que no dejarían de pre­ sentarse si se acordara a la esposa el derecho de demandar por rendición de cuentas al marido.

h) Otro caso de exención, si bien parcial, es el que re­ sulta de situaciones de hecho o de derecho en las que medie comunidad de intereses (sociedades, condominios, herencias indivisas, etc.), ya que en ellas cada uno responde solamente por la parte que ha tenido en la administración (generaliza. ción del arto 71 del cód. de com.). Por lo tanto, quien no ha· ya tomado efectivamente intervención en el manejo de los in· tereses comunes, no está obligado a rendir cuentas; y el que sólo haya administrado parcialmente determinados negocios o asuntos, o haya limitado su administración a determinado tiempo o circunstancia, queda eximido de rendir cuentas por negocios, asuntos o espacios de tiempo distintos.

c) Está igualmente eximido de ]a obligación de rendir euentas, el que recibe hienes o fondos para emplearlos en un destino conocido de antemano por quien efectúa la entrega, en forma tal que ese empleo o inversión produzca el consumo o gasto íntegro de los bienes o fondos; por ejemplo, cuando se trata de la remisión de una suma de dinero para pagar una

cuenta adeudada a un tercero que reconoce el pago; o cuan· do la entrega tiene por fin resarcir gastos efectuados por su cuenta del comitente, que éste conoce (').

G E N E R A L I D A D E S 149

d) Generalizando, puede decirse que existe exención de

la obligación de rendir cuenlas siempre que se compruebe la

inexistencia de la administración o gestión por cuenta de otro, o cuando se compruebe haber dado a los fondos el destino previsto por el comitente.

S. Ausencia de reglas legales.

a) A diferencia de otros códigos extranjeros, como el

francés, arto 527; italiano, arto 263; etc., y aun de algunas pro­

vincias, como Sante Fe, Mendoza, Córdoba, Santiago del Es­ tero, etc., el de la Capital Federal carece de normas que re­ gulen el juicio de rendición de cuentas.

b) La jurisprudencia ha establecido que corresponde el trámite del juicio ordinario para la comprobación de la obli­

gación de rendir cuentas. de acuerdo con 10 dispuesto en el

diario que intervino en la venta de una casa de comercio está obli· gado a rendir cuentas a los comitentes de todos los actos realizados, aunque no hubiera recibido sumas de dinero (Cám. Como B., La Ley, D. 17 marzo 1964, fallo n<;l 51.739; Jurup. Arg., fallo n9 7972). Acreditado el carácter de dueño de los departamentos del actor ..-....eon deducción de la superficie que éste se adelantó en su demanda a reconocer como propiedad de sus hermanos--y probado también que estos últimos perciben alquileres por lo menos de tres de dichas viviendas, la obligación de rendir cuentas es una consecuencia lógi­

ca, cualquiera que sea la calificación que corresponda a la relación jurídica trabada: gestión de negocios, mandato tácito o enriqueci­ miento sin causa (Cám. Civ. E., La Ley, D. 14 enero 1964, fallo n'l' 51.4(5). Concedido a la demandada el derecho a explotar con exclusividad determinado invento por un término dado mediante una retribución, está obligada a rendir las cuentas correspondientes; no

la exime de esa obligación el hecho de que la contraparte se halla

facultada por el contrato para controlar las unidades vendidas

150 CAP. LV. -RENDICiÓN DE CUENT.s

arto 66 del código de procedimientos. Ello tiene el inconve· niente de que su falta de flexibilidad no permite acomodar el trámite a las necesidades especiales de la materia, ya que en el juicio de rendición de cuentas suelen presentarse cuestiones que no exigen un amplio debate, o que, por el contrario, re­ quieren una consideración independiente.

e) Una vez establecida judicialmente la obligación de rendir cuentas, o rendidas éstas espontáneamente por quien las debe, se ha resuelto que corresponde aplicar los trámites de la ejecución de sentencia que condenan al pago de canti­ dad ilíquida procedente de frutos (artículos 542 a 551),

(XXXVIII, 19), adicionando el procedimiento en caso de va­ cíos con reglas tomadas de las fuentes más dispares, como­ son: del código. de comercio., los arts.,68 a 74, que se refieren a rendicio.nes de cuentas extrajudiciales; del código civil, los arts. 458 a 467, sobre cuentas de la tutela; del código de pro­ cedimientos, lo.S arts. 682, sobre administración de sucesio­ nes, y 740 ,respecto de las cuentas del sindico.

6. Legislación comparado.

a) La legislación extranjera nos ofrece tres sistemas, que expondremos sumariamente.

b) El código de procedimientos francés legisla la ren­ dición de cuentas en el lugar correspondiente a la ejecución de sentencias (art. 527 a 544), lo que ha .sido. criticado por las siguientes razones:

1 Q') No. siempre es imprescindible ejecutar forzadamen­ te la sentencia que condena a la rendición de cuentas, pues­ el obligado puede rendirlas espontáneamente.

29) Si, en cambio, el vencido no cumple con la sentencia,. el efecto de su actitud no será, como en otros casos de ejecu­ ción de sentencia, autorizar a favor del adversario un proce-

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dimiento forzado sobre los bienes del deudor, sino obtener la determinación del saldo adeudado, y sólo después de dicta· da la resolución correspondiente cabe proceder a la ejecu. ción por el saldo así fijado.

3? El procedimiento de la rendición de cuentas requiere un sistema de pruebas que no puede incluirse en las dispo. siciones referentes a la ejecución de sentencias.

e) En razón de estas observaciones, el código de pro· cedimientos italiano de 1865 tomó una orientación distinta en esta materia, la que ha sido seguida en muchos códigos mo· dernos, entre ellos los de las provincias de Santa Fe, Córdoba y Santiago del Estero. Consiste en legislar el juicio en forma independiente, separando la obligación de rendir cuentas del orocedimiento para la rendición de las mismas.

d) La Ley de enjuiciamiento civil española de 1881 no tiene un procedimiento especial para la rendición de cuentas; sólo establece una regla general sobre competencia (art. 63,

ap. 2Q) y luego disposiciones para casos especiales, por ejem­ plo, rendición de cuentas por el administrador de la sucesión

(arts. 1010 y sig.), que se aplican, por analogía, a los demás casos previstos.

7. Diversos clases.

a) La rendición de cuentas puede ser extrajudicial o judicial. Esta última, a su vez, motivada por una acción en juicio, o presentarse como un incidente de otro juicio. Pue· de ser, también, espontánea o requerida en cualquiera de los dos supuestos.

b) La rendición de cuentas extrajudiciales o privada es la que se efectúa fuera de los estrados judiciales, sin sujeción

a formalidades, rigiéndose por el acuerdo de las partes. Pero apenas falte ese acuerdo o las partes no lleguen a cumplir to-

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talmente con la finalidad del acto, por causa de discrepan­ cias surgidas con motivo de su realización, deben recurrir a la justicia, cesando la tramitación extrajudicial. En las ren­ diciones privadas de cuentas deben aplicarse, por analogía (cód. civ., arto 16), las reglas establecidas por el código de

comercio para los comerciantes (arts. 68 a 74). Para que

exista rendición de cuentas es necesario que concurran las circunstancias que antes hemos enWlciado; y. así. no tiene ese carácter la manifestación de quien se reconoce lisa y lla­ namente deudor de una suma de dinero como consecuencia de una gestión C,).

Presentada la cuenta por el obligado a hacerlo, cualquier reclamo contra la misma puede efectuarse tamhién extrajudi. cialmente o por la vía judicial. Aceptada una cuenta rendi· da extrajudicialmente, sea en forma expresa, sea en forma tácita por el transcurso del plazo que la ley comercial fija para las observaciones (art. 73), la aceptación no puede ser retractada, modificada o anulada sin la conformidad de la otl'a parte (8).

c) La rendición de cuentas judicial. que constituye el tema de este capítulo, puede presentarse. según hemos dicho, como motivo especial de una acción deducida en juicio, o como un incidente dentro de otro juicio.

Ocurre lo primero, cuando la relación de la que emerge (1) Cám. Civ. 1", Jurisp. Arg., t. 34, pág. 1139.

(8) Cám. Com., ¡arup. Arg., t. 20, pág. 463; La exigencia del arto 73 del cód. de comercio -relacionada con el reconocimiento implícito de la exactitud de las cuentas presentadas por quien debe rendirlas--- sólo queda cumplida cuando esas cuentas van acompa· ñadas de los comprobantes respectivos y se verifica al terminar

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