La presente propuesta sobre las obligaciones subsidiarias en los juicios de alimentos la fundamento en la norma jurídica como la Constitución de la República que nos habla del principio del interés superior de los niños en su artículo 44 inciso primero; donde el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; además se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas; por cuanto el derecho a la alimentación es una garantía jurídica del niño, niña y adolescente que puede reclamar para su satisfacción a quien la debe propiciar; por este motivo el derecho a la alimentación se inscribe dentro del catálogo de derechos humanos económicos, sociales y culturales y por lo que es una noción jurídica y a la vez una forma de materializar de forma concreta a favor de los niños lo que la soberanía alimentaria establece como meta social.
Sin olvidar que la Constitución de la República es el cuerpo legal que rige sobre la vida del estado ecuatoriano en su primer artículo manifiesta que somos un Estado constitucional de derechos y justicia; y al hablar del derecho a alimentos podemos citar los artículos 13, 14 que nos habla del derecho a la alimentación y a la educación que no es otra cosa que cumplir con lo establecido en la constitución en el ámbito del buen vivir, y en especial al hablar del derecho de los niños, niñas y adolescentes a su alimentación, educación, vivienda, vestimenta entre otros de los derechos que les reconoce; además los artículos 35, 36 y 37 de la Constitución establece sobre las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas recibirán atención prioritaria y especializada en los
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ámbitos público y privado, el Estado prestará especial protección a las personas en condición de vulnerabilidad.
Alex Silva Calle a la obligación la define como un vínculo jurídico que une al deudor con el acreedor a través de un contrato o convenio que genera efectos económicos y sociales; donde toda obligación tiene que estar declarada expresamente en un contrato, sin embargo las obligaciones nacen a partir de títulos ejecutivos, de las relaciones matrimoniales, familiares, entre otras; y para el presente estudio es necesario estudiar y analizar las relaciones provenientes de la relación familiar; en tal sentido, la obligación parento filial, da nacimiento a los alimentos voluntarios y forzosos, entendidos los primeros como aquellas prestaciones económicas que nacen de la voluntad de las partes o de la voluntad o declaración unilateral, mientras que los segundos son aquellas prestaciones económicas que nacen por mandato expreso de la ley, es decir la obligación principal es el vínculo jurídico que une a las personas obligadas con el alimentado.
En Ecuador por distintas razones, los núcleos familiares se han ido disgregando y, consecuencia de esto, se ha venido afectando la situación de los niños, niñas y adolescentes que desde una primera separación familiar, sufren el abandono y seguidamente la indiferencia del progenitor que se desinteresa por completo de su cuidado, dejándolos a merced de una sociedad cada vez más consumista y cada vez menos solidaria; la persona que queda a cargo del niño, niña o adolescente, hereda la noble y ardua tarea de protegerlo, aunque muchas veces, sin contar con los medios o recursos económicos necesarios para propender a un sano e íntegro desarrollo de su personalidad; por estas situaciones, y otras más, queda la opción latente de la madre o padre bajo cuyo cuidado se encuentran los hijos, a iniciar lo que se ha considerado por muchos, un tortuoso camino de solicitar una pensión alimenticia mediante juicio.
Walter Guerrero explica: Los alimentos entendidos comúnmente como los productos que comemos o bebemos para subsistir, jurídicamente abarcan un concepto mucho más amplio, ya que comprenden rubros tales como la salud, educación, vestuario, recreación, transporte, en fin, todo aquello que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en la sociedad; por tal, vienen a constituir un derecho del beneficiario que no cuenta con los recursos económicos suficientes para poder vivir con tranquilidad; ahora bien, no obstante las previsiones constantes en nuestra Constitución de la República en el artículo 35 que hablan de la atención prioritaria a los niños, niñas y adolescentes, y al
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goce de sus derechos, artículo 45, la realidad difiere enormemente de dichos postulados retóricos, pues la administración de justicia de la niñez y adolescencia pese a que tiene una alta demanda, no cuenta con la infraestructura, ni con el personal, y mucho menos ha sido la prioridad de las entidades administrativas de justicia.
Por lo que el sistema procesal lejos de ser un medio para alcanzar la justicia en forma expedita, conforme señala nuestra Constitución en su artículo 169, se ha convertido en un tema de constante polémica y discusión de un problema social diario en donde los obligados subsidiarios, al reclamar sus justas pretensiones, se ven abocados a sortear múltiples conflictos para conseguir ese fin tan anhelado de justicia; la reforma al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en materia del procedimiento de alimentos ha permitido que el juzgador ya cuente con los elementos necesarios para la óptima realización de administrar justicia, realmente las soluciones prácticas para dinamizar la consecución de una pensión alimenticia y no cualquier pensión, sino aquella que satisfaga realmente las necesidades del alimentario sin olvidar que en la actualidad, los alimentos controvertidos son la primera causa de demandas en los juzgados de la Niñez y Adolescencia.
No hace mucho se reformó el Código de la Niñez y Adolescencia1 en torno al juicio de alimentos, por cuanto los procesos avanzaban en forma parsimoniosa, ya producto del mismo trámite, ya por la carga procesal excesiva en niñez, produciendo inevitablemente el rezago en la administración de una justicia; razón por la cual se hace menester el estudio de este novísimo procedimiento que, desde ya, presenta algunas vicisitudes, como no haberse determinado expresamente que sucedía con las causas anteriores a su publicación, lo cual ha generado un conflicto entre la aplicación de las reformas o el mantenerlas con el procedimiento anterior; sobre la incertidumbre de observar que en el juicio de alimentos no se ha tenido un tratamiento estandarizado en las judicaturas de la niñez y adolescencia, y esto debido a que el proceso anterior adolecía de vacíos, y el actual hereda varias inconsistencias.
Ruiz Ernesto sobre el procedimiento de los alimentos a favor de la mujer embarazada que por remisión expresa de su normatividad determina que se lo tramite en forma similar al juicio de alimentos en general; sobre el orden de los obligados subsidiarios y la forma de ser demandados, sobre la inexistencia de un apartado que determine los alimentos voluntarios, y en fin, sobre muchos otros temas que han generado análisis y discusión y
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que forman parte del problema de la justicia de niñez, en nuestro estudio concentramos el análisis en torno a los alimentos cuyos titulares del derecho son precisamente los niños, adolescentes, los adultos hasta los 21 años; y, por toda la vida, quienes padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas como lo establece el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Entonces el mal llamado obligado subsidiario, puede ser que si tenga una obligación con el menor y tampoco se podría denominar obligación, pues los abuelos, hermanos y tíos, el parentesco y la filiación conjuntamente con los sentimientos determina que se debe apoyar y prestar ayuda a los menores; la misma que debe ser de acuerdo a la voluntad, más no una imposición legal que como se establece en el Código de la Niñez y Adolescencia; es decir que para ser obligado subsidiario la persona debe tener pleno conocimiento de la deuda por qué se va a responsabilizar; pero en el caso principalmente de los abuelos y posteriormente de los tíos de los menores alimentarios no se puede responsabilizarles por las decisiones e incumplimiento de las obligaciones del obligado principal; esto quiere decir no se puede llamarles obligados subsidiarios puesto que no tuvieron participación en la decisión de procrear, no firmaron un documento por medio del cual den su aval o garantía en caso de incumplimiento de deudor; características principales para que se establezca la figura jurídica de obligado subsidiario.
Fernando Gutiérrez, señala que la obligación de prestar alimentos, son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra, de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia, tales como la alimentación, el vestuario, la habitación, la educación, la salud, es decir la obligación de prestar alimentos surge en el mismo momento en el cual se concibe un nuevo ser humano, ésta responsabilidad es compartida en igualdad de condiciones entre la madre y el padre; dentro de nuestra sociedad proteccionista en la mayoría de hogares, son los abuelos quienes también proporcionan el cuidado y atenciones afectivas además que la ayuda económica a sus nietos; es decir que el obligado subsidiario es una persona que sin ser el principal en una transacción no deja de ser importante y lo primordial que tiene pleno conocimiento de la responsabilidad que adquiere al ser una tercera parte dentro de esa acción.
Aunque algún sector doctrinal equipara la categoría de obligación accesoria y obligación subsidiaria, se trata de conceptos distintos; la obligación subsidiaria es aquella que dentro
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de un negocio jurídico o una relación obligacional concreta tiene menor relevancia, no es el objeto principal de la misma, en otro orden, también se consideran obligaciones subsidiarias las que tienen como función resarcir ante supuestos de incumplimiento o incumplimiento erróneo, satisfacción por el equivalente e indemnización de daños y perjuicios.
La actual Constitución de la República considera a los adultos mayores como grupo de atención prioritaria, lo que implica una responsabilidad adicional de cuidado a estas personas y la posibilidad de exigencia de sus derechos; pero estos están siendo vulnerados de una manera directa ya que las demandas por prestación de alimentos, implica en muchos de los casos que se necesite del obligado subsidiario que cubra la obligación, afectando psicológicamente, económicamente y socialmente a los primeros obligados subsidiarios según el artículo 5 Innumerado del Código de la Niñez y Adolescencia en su numeral 1 que son los abuelos que en la gran mayoría ya son adultos mayores, para lo cual deberán pasar de los 65 años de edad.
Los llamados aprestar el derecho a alimentos como lo manda el Código de la Niñez y Adolescencia son los padres, a falta de estos los abuelos, es decir que el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias no afecta únicamente al titular de la obligación sino al obligado subsidiario como lo analizamos en el párrafo anterior atentando de manera directa contra los derechos de los abuelos de los niños, niñas y adolescentes, cuando dentro de la ley del anciano así como en la Constitución garantiza el derecho de los grupos de atención prioritaria; una de las principales causas de la vulneración de los derechos del adulto mayor es que al momento de resolver las demandas por prestación de pensiones alimenticias no se analiza de una manera profunda la situación económica social de los demandados, y peor aún de los garantes subsidiarios y se pone tasas de pensión que son mayores a lo que en verdad pueden aportar dichas personas, produciendo un fenómeno social que aqueja al país por más de una década como es la migración produciendo un daño moral en las familias y en especial en las personas demandadas.
Finalmente la obligación en términos generales esta considera como la relación de vínculo o de tensión para conseguir un fin económico y social, determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa, la obligación, como relación jurídica, se integra por dos momentos, el débito y la garantía; el débito es una relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al acreedor al cumplimiento de la
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prestación comprometida; para mi criterio la obligación es un vínculo jurídico que une al deudor con el acreedor a través de un contrato o convenio que genera efectos económicos y sociales; es decir toda obligación tiene que estar declarada expresamente en un contrato, sin embargo las obligaciones nacen a partir de títulos ejecutivos, de las relaciones matrimoniales, familiares, entre otras, para el presente estudio es necesario estudiar y analizar las relaciones provenientes de la relación familiar.
La obligación de prestar de alimentos a mi propio criterio la podemos clasificar en la obligación principal y la obligación subsidiaria; siendo la obligación principal el vínculo jurídico que une a las personas obligadas con el alimentado, en este caso nos referimos a la madre y padre que se encuentran relacionados por el parentesco o la consanguinidad con sus hijos y también con la filiación, esta obligación principal impone el deber de los padres de prestar todos los recursos económicos necesarios para el desarrollo físico, psíquico y social de los niños, niñas y adolescentes.
3.5.1 Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta
En el presente estudio jurídico se ha hecho una validación con expertos en el tema y con la revisión de la doctrina jurídica de otros países para determinar las condiciones en las que nos encontramos en nuestro país y poder tomar medidas tendientes a mejorar el tratamiento jurídico de la aplicación de la legislación nacional, es unánime el criterio de que el tratamiento jurídico constituye una de las manifestaciones más tangibles de solidaridad, que hace que los países se unan en la lucha por mejorar las legislaciones en favor de los niños, niñas y adolescentes, los directamente beneficiarios de la implementación de mi propuesta son los adultos mayores, así como los niños, niñas y adolescentes, tomando a consideración que es legalmente factible.