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MANAGEMENT FUNCTIONS

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6: MANAGEMENT FUNCTIONS

DOMINIO

Concepto: es el derecho de señorío más amplio que puede tenerse sobre una cosa y confiere todas las

facultades existentes sobre el objeto: ius utendi, ius fruendi e ius abutendi.

Art. 2.605 CC: “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la

acción de una persona.”

Definición: “El dominio (derecho de propiedad sobre las cosas) es el derecho real, perpetuo o temporal,

de una sola persona, sobre una cosa propia, mueble o inmueble, con todos los derechos sobre su sustancia y utilidad o solamente sobre su sustancia, o sobre su sustancia con algunos derechos sobre su utilidad”. (ESBOÇO DE FREYTAS)

El dominio se extiende a:

1. los accesorios

2. los frutos de la cosa (Art. 2.520, 2.522 CC) 3. subsuelo y espacio aéreo (en inmuebles)

Caracteres:

1. Perpetuo 2. Absoluto 3. Exclusivo

Art. 2.510 CC: “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El

propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.”

Art. 2.508 CC: “El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa;

mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener.”

Clases de dominio:

DOMINIO

PLENO

(PERFECTO)

Perpetuo y la cosa no está gravada con ningún derecho real

MENOS PLENO

(IMPERFECTO)

REVOCABLE El dominio es susceptible de quedar sin efecto por distintas causas

FIDUCIARIO El que se adquiere en razón de un fideicomiso

DESMEMBRADO Respecto de una cosa sobre la cual se han constituido derechos reales

Art. 2.507 CC: “El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada con ningún

derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera.”

Clasificación de las restricciones: RESTRICCIONES 1.RESTRICCIONES IMPUESTAS SÓLO EN INTERÉS PÚBLICO 2.RESTRICCIONES IMPUESTAS EN INTERÉS DE LOS PARTICULARES RESTRICCIONES A LA LIBRE DISPONIBILIDAD JURÍDICA CLÁUSULAS DE INALIENABILIDAD Art. 2.612; Art. 2.613 Art. 3.781; Art. 3.598 CLÁUSULAS DE INDIVISIÓN Art. 2.693

CAMINO DE SIRGA Art. 2.639

RESTRICCIONES EMERGENTES DE

LAS RELACIONES DE VECINDAD Art. 2.615 al 2.660

Art. 2.612 CC: “El propietario de un inmueble no puede obligarse a no enajenarlo, y si lo hiciere la enajenación será

válida, sin perjuicio de las acciones personales que el acto puede constituir contra él.”

Art. 2.613 CC: “Los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus derechos, que

enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor término que el de diez años.”

Art. 2.693 CC: “Los condóminos no pueden renunciar de una manera indefinida el derecho de pedir la división; pero

les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y de renovar este convenio todas la veces que lo juzguen conveniente.”

Art. 2.639 CC: “Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están

obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.”

Art. 2.618 CC: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares

por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso.

El juicio tramitará sumariamente.”

Causales de extinción del dominio:

1. Por la destrucción o consumo total de la cosa, o cuando es puesta fuera del comercio.

2. La propiedad de los animales salvajes o domesticados se acaba cuando recuperan su libertad. 3. Cuando la ley atribuye a una persona la propiedad de una cosa perteneciente a otra.

4. Por abandono.

5. Por enajenación de la cosa y también por la transmisión judicial del dominio. 6. Por el efecto de los juicios que ordenasen la restitución de una cosa.

Dominio de las aguas: (Art. 2.339 a 2.342)

AGUAS

1.MARÍTIMAS Territoriales (hasta 200 millas)

Interiores (bahías, puertos, ensenadas)

2.TERRESTRES

Superficiales

Corrientes (arroyo, torrente y ríos)

Durmientes Surgentes Subterráneas

Art. 2.673 CC: “El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte

indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.”

Elementos:

1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de objeto

3. Existencia de partes alícuotas ideales sobre la cosa

1.CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA:

FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS:

1. Respecto de la parte indivisa:

- Sin consentimiento de los otros puede enajenarla libremente y darla en usufructo. - No puede arrendar su cuota parte.

- La hipoteca será válida (queda sin efecto si el inmueble se adjudica a otro condómino). - Permite a los acreedores embargar y ejecutar la cuota parte.

- Está vedada la constitución de servidumbres sobre la cuota. 2.Sobre la totalidad de la cosa objeto del condominio:

- La regla es la imposibilidad de obrar tanto material como jurídicamente. - Debe usar y gozar de la cosa de acuerdo a su destino y sin causarle deterioros.

- Prohíbe los actos jurídicos que impliquen ejercicio del derecho de propiedad sobre la cosa. OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS:

1. Gastos de conservación y reparación de la cosa.

2. Obligaciones por deudas contraídas para la comunidad:

- Contraídas por uno solo de los condóminos: solo está obligado el que las contrajo. - Si hubiesen sido contraídas por todos los condóminos:

pueden pactar solidaridad

pueden pactar responder de acuerdo a su cuota parte si no expresan: responden por partes iguales.

ADMINISTRACIÓN:

- Lo más común es que sea administrada por alguno de los condóminos.

- El quórum necesario para deliberar sobre esta decisión: la totalidad de los condóminos. - La mayoría necesaria para tomar la decisión: la mayoría absoluta (mitad más uno).

2.CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA:

1.DE ORIGEN LEGAL: sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más

heredades pertenecientes a distintos propietarios. (Art. 2.710 CC)

2.DE ORIGEN CONTRACTUAL:no pueden renunciar indefinidamente a la facultad de particionar, pero pueden

suspenderla hasta cinco años.

3.DE ORIGEN TESTAMENTARIO:permite al testador imponer la indivisión de los bienes hereditarios por hasta

diez años. (Art. 51 de la ley 14.394)

Partición: conversión de la parte alícuota en un lote material equivalente.

Art. 3.460 CC: “La acción de partición de herencia es imprescriptible, mientras que de hecho continúe la indivisión;

pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva. En tal caso la prescripción tiene lugar a los veinte años de comenzada la posesión.”

Art. 3.461 CC: “Cuando la posesión de que habla el artículo anterior, ha sido sólo de una parte alícuota de la

herencia, o de objetos individuales, la acción de partición se prescribe por veinte años respecto a esa parte o a esos objetos, y continúa existiendo respecto a las partes u objetos que no han sido así poseídos.”

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