Transformation Management
II. Management Performance
c) determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.
1. TRAMITACIONES ESPECIALES.- La norma habilitó al Poder Ejecutivo, nacional (PEN) a determinar, dentro del plazo de ciento veinte días, cuáles serían los procedimientos administrativos especiales aplicables al momento de la sanción de la LNPA que continuarían vigentes.
Cumpliendo con lo así dispuesto se dictó por el PEN el decr. 9101/72, derogado en su art. 2° por el decr. 1883/91 (UPA), y, en lo que restaba de su vigencia, por el decr. 722/96.
2. ADAPTACIÓN DE REGÍMENES ESPECIALES VIGENTES.- El artículo faculta al PEN a sustituir las normas procesales de los regímenes especiales, a los efectos de la paulatina adaptación de ellos al sistema de la LNPA.
La intervención de órganos y procedimientos especiales no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso (CSJN, 4/2/88, "Banco Regional del Norte Argentino"; CNFedContAdm, Sala II, 8/2/96, "UCRA c/B. I. Regional").
Hace veinticinco años que se sancionó la ley 19.549 y aún no se ha dado cumplimiento al espíritu de su art. 2°, al dejarse subsistente y sancionarse posteriormente gran cantidad de regímenes especiales. Así, por ejemplo, el decr. 2772/61 que regulaba procedimientos ante Entel era aplicable conforme al art. 2° del decr. 9101/72 (CNFedContAdm. Sala III, 21/3/85, "Kaufman"). Ahora, habiendo dejado de prestarse el servicio telefónico por el Estado ha dejado de tener aplicación.
3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN ORGANISMOS MILITARES, DE DEFENSA Y SEGURIDAD.-También se faculta al PEN a dictar los
procedimientos administrativos en los organismos militares, de defensa y seguridad, adoptando los principios básicos de la LNPA. Tampoco ello ha ocurrido hasta ahora a pesar de diversos internos en tal sentido. Esta facultad se corresponde con el plexo jurídico que conforman para las fuerzas armadas la ley 19.101 (para el personal militar), el Código de Justicia Militar (ley 14.029) y leyes y decretos reglamentarios relacionados con el quehacer del ámbito militar (res. MI) 1068/92).
4. SUPLETORIEDAD.- La LNPA se aplicará supletoriamente en las
tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales continúen vigentes. Es importante el principio consignado en la norma pues el procedimiento administrativo plantea en su aplicación una cantidad de situaciones de dudosa solución, donde es fundamental la tarca de interpretación.
Muchas veces se da el hecho de que la legislación específica no contempla el caso o lo hace de manera incompleta.
La supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de ésta para resolver la cuestión. Ésta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contempla la relación jurídica objeto de debate.
5. ANALOGÍA.- Ella supone una comparación de hechos y evaluación de identidades entre éstos y la creación extensiva concreta e individual de los alcances de una norma pensada para una situación determinada a otra semejante. Hay evaluación de casos distintos y luego creación normativa. La norma no se refiere a este principio interpretativo, pero cabe predicarlo para solucionar aquellos casos que se plantean ante la falta de normas que regulen el procedimiento administrativo.
El Congreso nacional está excluido del ámbito de la ley y su reglamento, pero cabe aplicar analógicamente sus disposiciones (CNFedContAdm, Sala III, 2/11/82, "Llanos").
6. ACTUACIONES RESERVADAS Y SECRETAS.- El principio general es el de la publicidad de los actos estatales, al ser éste un requisito del sistema
republicano que nos rige. Pero no puede dudarse de la facultad de la Administración para declarar algunas actuaciones de carácter reservado. Esla facultad que fue acordada al PEN, se ejerció al dictarse el RLNPA cuyo art. 38 -al que remitimos- contempla la cuestión.
7. EL DECRETO 9101/72. - A partir del dictado de este decreto el
procedimiento administrativo nacional se dividió en dos esferas: el régimen general, común u ordinario y los regímenes especiales reconocidos por el decr. 9101/72 o que puedan surgir de normas posteriores.
Los procedimientos especiales vigentes hasta la fecha del dictado del citado decreto que no fueron reconocidos por él, quedaron automáticamente
derogados.
Este decreto no siguió una técnica uniforme, pues algunos incisos se referían a las normas identificándolas con precisión mediante el número de ley o de decreto y en otros casos se hizo una referencia genérica al tema.
El art. 2° del decreto que contenía un rico material doctrinario propicio para el debate ha sido derogado in totum (ver comentario al art. 6°, RPA). Incluía a las entidades financieras oficiales y a las empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades en las que el Estado fuera titular de todo o parte del patrimonio social y en el
Tribunal Administrativo de la Navegación, las que se regían por los regímenes vigentes y en los que era pertinente por el título VIII del RLNPA (procedimiento de impugnación); las demás normas de dicho reglamento se les aplicaban supletoriamente. También se refería a los "entes públicos no estatales", los que se regían por sus propios regímenes y supletoriamente por la LNPA y su
reglamentación (CSJN, 27/1 1/88, "De León", LL, 1989-B 690). El art. 1° ha sido derogado por el decr. 722/96.
8. LOS DECRETOS 722/96 Y 155/97. - El 3/7/96 se dictó el decr. 722/96 y el 5/1 1/97 el 1155/97 que modificó al anterior. En el primero se dispone que: a) en el ámbito de la Administración pública nacional centralizada y
descentralizada serán únicamente aplicables los procedimientos establecidos por la LNPA y por su reglamento, y b) no obstante, continuará en vigencia la norma especial que disponga y sólo en relación con ello: 1) el cumplimiento de requisitos previos a la interposición del recurso administrativo de que se trate; 2) la suspensión de los efectos del acto reunido; y 3) la existencia de un
recurso judicial directo (art. 1°).
A pesar de lo que establece el decreto, quedan vigentes los procedimientos especiales regulados por una ley (al que un decreto no podría derogar -art. 31, Const. nacional-) con los alcances en ella establecidos, aun cuando no
contengan previsión respecto de los requisitos previos o de la suspensión del acto, en cuyo caso la LNPA será de aplicación supletoria (ver punto 4). Esos procedimientos continúan vigentes aun cuando no se refieran a las materias contempladas en el art. 2° del decr. 722/96.
Disponía que continuaban vigentes los procedimientos administrativos
especiales que regulen las siguientes materias: a) impositiva; b) aduanera; c) minera; d) régimen de contrataciones del sector público nacional; e) fuerzas armadas, de seguridad, policiales e inteligencia; f) regímenes de derecho de reunión y electoral; g) procedimientos sumariales y lo inherente al ejercicio de la potestad correctiva interna de la Administración pública nacional; h)
regímenes de audiencias públicas, e i) procedimientos ante tribunales administrativos (art. 2°).
El decr. 1155/97 modificó el art. 2° del decr. 722/96, teniendo en cuenta la creación de la AFIP y reemplazó los dos primeros incisos por el siguiente: Las correspondientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas y Dirección General Impositiva-", y corre el orden de los restantes incisos.
Por el art. 3° se dispone que, a partir de su entrada en vigencia, cualquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible pura apartarse del procedimiento común (LNPA y su reglamento). Ver el comentario al art. 5° del decr. 1883/91.
Se deroga el art. 1° del decr. 9101/72 y toda otra norma (debe leerse decreto) que establezca procedimientos administrativos especiales para la
Administración pública nacional centralizada o descentralizada (art. 4°).