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ORIENTATION ON FIRM PROFITABILITY

2.5. DISCUSSION AND IMPLICATIONS 1 Theoretical contribution

2.5.2. Managerial contribution

1) CONTINGENTES ARANCELARIOS APLICADOS A LOS PRODUCTORES

COMUNITARIOS

La Comisión Europea fijó una cantidad de 857.000 toneladas métricas mediante el Reglamento (CEE) 404/1993 del Consejo para la producción y comercialización del plátano comunitario. Además, la Comisión garantizó una ayuda compensatoria para los productores comunitarios de plátanos con el fin de aliviar la previsible pérdida económica que pudiera causar la importación de plátanos de procedencia de países terceros al mercado comunitario. En otras palabras, la Comunidad, mediante los fondos de ayuda compensatoria, ha ido subvencionando la producción comunitaria de plátanos. Los motivos de dicha subvención, además de la seguridad alimentaria en el territorio comunitario, se detallan más adelante. Primeramente, al ser los costes de producción del “plátano dólar” latinoamericano muy bajos en comparación con los de la Comunidad y, al mismo tiempo, acaparar éste una cuota de exportación muy alta en el mercado de la Unión, la Comisión concede la ayuda compensatoria para contrarrestar la pérdida de ingresos de los productores de plátanos comunitarios. En segundo lugar, la Comisión también tuvo en cuenta que, con un régimen uniforme de importación de plátanos, los principales productores comunitarios, es decir, los franceses, portugueses, griegos y españoles y, desde 2004, también los chipriotas, perderían la subvención que sus gobiernos respectivos les otorgaban. Por tanto, dada la situación, una ayuda compensatoria sería muy bien recibida por parte de dichos productores (Reglamento (CEE) 1858/1993 del Consejo).

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2)

CONTINGENTES ARANCELARIOS APLICADOS A LOS PAÍSES ACP

EXPORTADORES DE PLÁTANOS

El Reglamento (CEE) 404/1993 del Consejo establece un contingente arancelario de 857.000 tonelada métricas para los países ACP que han abastecido tradicionalmente al mercado comunitario de plátanos antes de la entrada de la implantación de la OCM del plátano comunitario en 1993. Dichos países ACP son conocidos como ACP tradicionales (Véase TABLA 3.4.) y sus exportaciones de plátanos al mercado comunitario están exentas de derechos aduaneros.

TABLA 3.4. Países ACP tradicionales proveedores de plátanos al mercado comunitario

Fuente: Reglamento (CEE) 404/1993

3) CONTINGENTES ARANCELARIOS APLICADOS A LOS PAÍSES

TERCEROS Y ACP NO TRADICIONALES

Los contingentes arancelarios acordados por la Unión Europea para los plátanos terceros afectan al plátano de cualquier país del mundo, excepto los que proceden de los países ACP proveedores tradicionales de plátanos y los de los productores comunitarios. Además, cabe aclarar que cuando se habla de los plátanos de procedencia tercera al mercado comunitario, se hace referencia en general a los plátanos de América Latina y a los países ACP, abastecedores no tradicionales de plátanos al mercado comunitario, tales como Ghana y la República Dominicana. Es decir, dado que los contingentes arancelarios acordados para los países ACP son de 857.7000 toneladas métricas, cualquier volumen de procedencia de los

PAÍSES

BELICE, CAMERÚN, CABO VERDE COSTA DE MARFIL, DOMINICA, GRANADA

JAMAICA, MADAGASCAR, SOMALIA SANTA LUCIA, SAN VICENTE, SURINAM

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abastacederos tradicionales ACP que sobrepase dicha cantidad sería automáticamente registrado como plátano tercero.

Inicialmente, el Reglamento (CEE) 404/1993 establece un contingente arancelario de 2 millones de toneladas métricas de importación de plátanos para los países terceros con unos derechos de aduana de 100 Ecu/t para los países terceros y derechos de aduana cero para los países ACP no tradicionales. Además, dichos países terceros han de abonar una tarifa aduanera de 850 Ecu/t si sobrepasan su cuota y a su vez los de ACP no tradicionales tendrían que abonar 750 Ecu/t si sobrepasas la cuota fijada por los contingentes.

Los contingentes arancelarios de los 2 millones de toneladas se distribuían conforme a tres categorías de operadores de plátanos en el mercado comunitario. Por un lado, a la categoría

A le correspondía un 66,5% y beneficiaba a los operadores de plátanos que comercializaban

los plátanos de procedencia de países terceros y/o de países ACP no tradicionales. Por otro lado, la categoría B estaba dotaba con un 30% e iba a parar a los operadores de plátanos que comercializaban los plátanos de procedencia comunitaria y/o los plátanos de países ACP proveedores tradicionales de plátanos al mercado comunitario. Por último, a la categoría C le correspondía un 3,5%, y destinado a los recién llegados, o mejor dicho, a los nuevos operadores de plátanos en el mercado comunitario que comenzaban a comercializar plátanos de procedencia no comunitaria y/o ACP tradicionales a partir del año 1992(Van de Kasteele, 1998). Ahora bien, la comercialización de los plátanos importados tanto de los países terceros como de los ACP tradicionales y recién llegados se basa en la expedición de certificados de importación por los estados miembros de la Unión. La expedición de dichos certificados se llevó a cabo mediante la petición previa por parte de los operadores registrados y, una vez otorgados, los certificados son válidos para toda la Unión. Se condiciona la obtención del certificado de importación de plátanos en la Comunidad a la media del volumen de comercialización de dicho producto por parte de aquel operador. Además, una vez que la media del volumen de comercialización de dicho operador es conocida, se tienen en cuenta las cantidades comercializadas por el operador y su función en dicha comercialización para ponderar el porcentaje y la categoría del certificado que se le expide, a saber, en el caso de los importadores primarios que consiguen un 57% de los certificados, los importadores secundarios, con un 15% de los certificados o los maduradores de plátanos, con un 28% de los certificados. Por tanto, la finalidad del reparto de los certificados de importación de plátanos en la Comunidad usando las categorías (A, B y C) y la ponderación de los porcentajes (importadores primarios, secundarios y operadores de maduración de plátanos) permite contabilizar mejor la comercialización de los plátanos

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importados al mercado comunitario bien por primera vez (importador primario), por segunda vez (importador secundario) o por tercera vez (a titulo de operador de maduración). Para un mejor detalle de la clasificación de los certificados y la distribución de los porcentajes de dichos certificados de importación de plátanos al mercado comunitario, véase la siguiente tabla.

TABLA 3.5. Categorías de operadores y sus funciones en la aplicación del contingente arancelario para importaciones de plátanos de países terceros y ACP no tradicionales en el mercado comunitario (en %)

FUNCIONES CATEGORÍA A CATEGORÍA B CATEGORÍA C TOTAL

Importadores primarios 37,9 17,1 2 57 Importadores secundarios 10 4,5 0,5 15 Operadores maduradores 18,6 8,4 1 28 Total 66,5 30 3,5 100

Fuentes: Reglamentos (CEE) nº 404/93 y 1442/93

Antes de la entrada en vigor del nuevo régimen de importaciones comunitarias para los plátanos, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua y Venezuela ya habían presentado reclamaciones ante el GATT contra los regímenes antiguos de importación del plátano de Francia y del Reino Unido (Thagessen, 1997). El Grupo Especial correspondiente dictaminó favorablemente para los reclamantes y confirmó la ilegalidad de los regímenes de importación de dicho producto en Francia y el Reino Unido, alegando la violación de los artículos I y XI del GATT. El dictamen fue presentado en mayo de 1993. No obstante, dicho

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dictamen no tuvo ninguna validez jurídica dado que se produjo justo antes de la entrada en vigor del nuevo régimen comunitario para la importación del plátano (Reglamento (CEE) 404/93).

No obstante, esas reclamaciones hicieron posible que los mismos reclamantes continuaran con sus reclamaciones y solicitaran así el establecimiento de un segundo Grupo Especial del GATT para estudiar la ilegalidad del nuevo régimen de importación del plátano en el mercado comunitario. En enero de 1994, dicho panel emitió su sentencia y confirmó que el nuevo régimen era parcialmente ilegal y violaba los artículos I, II y III del GATT. Sus argumentos eran los siguientes.

1) La política de referencia y el derecho aduanero cero que la Comunidad aplicaba a los países ACP supondría una clara violación del articulo I del GATT, dado que la preferencia otorgada a dichos países ACP no estaba al alcance de los países reclamantes. Además, esa preferencia no se hizo extensiva a los productos similares y, como consecuencia, dicha preferencia violaba el principio de productos similares e idénticos.

2) El panel también argumentó que la tarifa del nuevo régimen de importación del plátano de la UE con los países terceros era una violación del articulo II del GATT, teniendo en cuenta que la nueva tarifa sería probablemente más elevada que el arancel del 20% ad valorem con el que anteriormente se gravaban a los plátanos importados de los países reclamantes.

3) El Grupo Especial justificó también su dictamen alegando que el nuevo régimen violaba los artículos I y II del GATT. Es decir, la adjudicación de las licencias para importar plátanos al mercado comunitario, en consonancia con los contingentes arancelarios para los plátanos de procedencia ACP o comunitaria, contraviene directamente el espíritu de los artículos I y III del GATT.

Como podría imaginarse, la respuesta de la Comunidad no se hizo esperar. Según los argumentos de defensa presentados por la Unión, la posible violación de los artículos I y III del GATT se podría justificar mediante el artículo XXIV y parte IV del GATT. Es decir, el artículo XXIV del GATT permite, bajo ciertas circunstancias, un incumplimiento de la cláusula de la Nación Más Favorecida (NMF) para los países que se comprometan a crear una zona de aplicación del tratado libre de comercio o de la unión aduanera.

En cuanto a la parte IV del GATT, su esencia permite lo que se ha dado en denominar como “tratamiento especial y diferencial” para los países en desarrollo, lo cual da potestad a los países desarrollados para dar mejor salida a las exportaciones de los países en desarrollo, cosa que normalmente no será justificable bajo el Principio de MFN.

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A su vez, la respuesta del panel del GATT no se hizo esperar tampoco. El primer contra argumento fue tajante. Así pues, el panel simplemente rechazó todos los argumentos aportados por la Comunidad alegando que ninguna de las argumentaciones presentadas por la última justificaba el establecimiento del régimen de importación del plátano comunitario. Además, según el panel, el régimen comunitario para el sector del plátano no se podía justificar tampoco mediante el artículo XXIV como pretendía la Comunidad. Eso era debido a que en los Convenios de Lomé no había ninguna provisión que impulsara la creación de una zona del tratado de comercio libre o de unión aduanera cero entre los países firmantes de dichos convenios.

Por si esto fuera poco, el panel llegó incluso cuestionar la existencia misma de los Convenios de Lomé, alegando que los convenios en sí mismos no se podían justificar por la parte IV del GATT ya que dichos convenios no estaban abiertos a todos los países en desarrollo.

Como consecuencia de las reclamaciones presentadas contra el Régimen de Importación de Plátano Comunitario y los dictámenes desfavorables emitidos por los Grupos Especiales del GATT, la Comunidad negoció el Acuerdo Marco para el Banano (AMB) con los países reclamantes, excluyendo Guatemala que optó por no incorporarse al AMB (Josling; Taylor, 2003). El fundamento jurídico del acuerdo está en el Reglamento (CEE) 3290/94 y en él se estableció que los países signatarios del acuerdo se comprometían a no adoptar los dictámenes del segundo Grupo Especial del GATT así como a no reclamar la ilegalidad del Régimen de Importación de plátano de la Comunidad que acababa de entrar en vigor. Por contra, la Comunidad se comprometería a modificar la estructura de la asignación de los certificados de importación del plátano para el mercado comunitario y, a su vez, incrementar la cuota de los contingentes de plátano destinado al mercado comunitario para los países terceros. En concreto, la Comunidad se comprometió con aquellos países a asignarles cuotas específicas para la exportación de sus plátanos al mercado comunitario (véase cuadro 6) y a la vez permitirles que emitieran un 70% de los certificados de exportación de sus plátanos con el objeto de transferirles las rentas de las cuotas que el comercio del plátano comunitario generaban.

Como consecuencia, el Acuerdo Marco para el Banano y los compromisos contraídos por la Comunidad con su Régimen de Plátano a la Ronda de Uruguay hicieron que la Unión pusiera en marcha una serie de reformas para hacer compatible su política de importación de plátanos con sus compromisos arancelarios y multilaterales ante la GATT/OMC (Roche, 1998). Así pues, el Reglamento (CEE) 3290/94 del 22 de diciembre de 1994 consistió en un

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paquete de medidas transitorias tanto para los compromisos contraídos con la GATT/OMC como para el Acuerdo Marco para el Banano. Dichas medidas entraron en vigor el 1 de enero de 1995 y estarían vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002. El objetivo principal de dichas medidas era modificar la aplicación de los contingentes arancelarios de los plátanos procedentes de los países terceros.

3.5. LA REFORMA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS