CHAPTER 4 – THEORY DEVELOPMENT
4.6 Managing Post-acquisition Integration and the Role of Top Manager Replacement
“La custodia se define como la tenencia física o control físico que tienen los padres sobre sus hijos. Custodia significa cuido diario y le pertenece a la persona que reside con el menor de edad. También ambos padres pueden acordar que la misma sea compartida, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos que tanto el Código Civil como su jurisprudencia interpretativa disponen. El principio rector en las determinaciones de custodia lo será el mejor bienestar del menor de edad” (Rivera, 2011). “En el Estado portorriqueño la doctrina dominante sobre la patria potestad y la custodia de los hijos se registran en el Código Civil de 1930 y en la jurisprudencia, la cual la definió como la tenencia o control físico que tiene un progenitor sobre sus hijos no emancipados”. (Duarte, 2015, p. 32)
“La Asamblea Legislativa de Puerto Rico decretó que la política pública del Gobierno de Puerto Rico era la promoción de la Custodia Compartida y de la corresponsabilidad sobre los hijos. La consideración de la custodia compartida como la primera alternativa en casos de separación o divorcio, así como la promoción de la participación activa de ambos progenitores en las actividades de los hijos, en el mayor grado posible, a fin de que siempre se ajuste al mejor bienestar del niño, niña o adolescente”. (Duarte, 2015, p. 33)
“En la Ley Especial 223 denominada “Ley Protectora de los Derechos de los menores(sic) en el Proceso de adjudicación de Custodia”, en su artículo tercero, se define a la custodia compartida como la obligación de ambos progenitores, padre y madre, de ejercer directa y totalmente todos los deberes y funciones
que conlleva la crianza de los hijos, relacionándose con éstos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención que se espera de un progenitor responsable; lo que no implica necesariamente que en la Custodia el menor(sic) tenga que pernoctar en el hogar de cada uno de sus padres, solo es necesario que se relacionen en forma amplia y en el mayor grado posible con el menor(sic)”. (Duarte, 2015, p. 33)
Según (Duarte, 2015, pp. 33-34), “El artículo séptimo de la Ley 223 define los criterios que deberán considerarse en la adjudicación de custodia; los que se listan a punto seguido, no sin antes aclarar que no será obligatorio fijar la custodia compartida en los tribunales, pues siempre deberá actuarse en beneficio del niño, niña o adolescente.
- La salud mental de ambos progenitores, así como la de los hijos cuya custodia se va a adjudicar.
- El nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores y si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar.
- La capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del niño, tanto presentes como futuras.
- El historial de cada progenitor en la relación con sus hijos, tanto antes del divorcio, separación o disolución de la relación consensual, como después del mismo.
- Las necesidades específicas de cada uno de los menores(sic) cuya custodia está en controversia.
- La interrelación de cada niño, con sus progenitores, sus hermanos y demás miembros de la familia.
- Que la decisión no sea producto de la irreflexión o coacción.
- Si los progenitores poseen la capacidad, disponibilidad y firme propósito de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente.
- Los verdaderos motivos y objetivos por los cuales los progenitores han solicitado la patria potestad y custodia compartida.
- Si la profesión, ocupación u oficio que realizan los progenitores impedirá que funcione el acuerdo efectivamente.
- Si la ubicación y distancia de ambos hogares perjudica la educación del niño, niña o adolescente.
- La comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos.
- Cualquier otro criterio válido o pertinente que pueda considerarse para garantizar el mejor bienestar del niño, niña o adolescente”.
“En aquellos casos en que se demuestre que alguno de los progenitores no reúne todos los requisitos que establece la ley, no se otorgará la Custodia Compartida, ya que los Tribunales solo deben actuar en beneficio de los menores(sic), teniendo en cuenta indagar y si hay una actuación “frívola e infundada” por parte de alguno de los progenitores que obstaculicen que el otro pueda disfrutar de la Custodia Compartida, inclusive si se encuentra capacitado totalmente se concederá al más apto aclarando que la Custodia no hace tránsito
a cosa juzgada, toda vez que se busca el mejor bienestar del menor(sic) y las circunstancia de los padres pueden variar”. (Duarte, 2015, p. 34)
Le legislación de Puerto Rico, es más específica al tratar el tema de tenencia compartida, pues lo relaciona con el principio de corresponsabilidad y del interés superior del niño, al preocuparse por su bienestar, por ello se regula de manera más específica los criterios que se deben considerar, señalando que no es obligatorio fijarlo solo en la vía judicial, lo que posibilita a los padres acordar la tenencia compartida de sus hijos, pero respetando los criterios establecidos, a fin de proteger el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes. En la legislación peruana no se establecen criterios específicos respecto a la tenencia compartida, pero si se puede llevar a cabo mediante una conciliación extrajudicial o en la vía judicial.