• No results found

Mapping co-evolution and proximity into the circuit of culture

Chapter 5: Idols and virtual idols

5.6 Mapping co-evolution and proximity into the circuit of culture

Sin duda para el ciudadano a quien la administración ha ofertado la compra de un bien inmueble de su propiedad, constituye una carga desproporcionada de la ley, el que no pueda discutir los valores asignados en la oferta al momento en que se inicia la etapa de enajenación voluntaria sobre bienes declarados de utilidad pública o de interés social.

Por antonomasia, tal vacío legal le impone la carga de acudir a la jurisdicción, en el caso de la expropiación administrativa, o de esperar la demanda en la expropiación judicial, para acreditar las pruebas suficientes que permitan arribar a un pago justo, que compense su pérdida

patrimonial.

En palabras de la Corte Constitucional, la expropiación no genera daño antijurídico, por tanto no da lugar a la aplicación del artículo 90 Constitucional. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”15

15 Constitución Política Colombiana, 1991, http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Documents/Constitucion- Politica-Colombia.pdf citado el 16 de octubre de 2019.

Lo cual conlleva precisar que la expropiación es una carga jurídica que cualquier particular debe soportar y da lugar a que solicite indemnización compensatoria y en casos muy particulares indemnización resarcitoria.

Por otra parte, el ciudadano obligado a demandar o esperar ser demandado por la entidad que adquiere el inmueble, pierde tiempo y dinero invertido en la representación judicial, tal carga totalmente desproporcionada, implica un mayor perjuicio nunca resarcido.

La adquisición de predios, en cumplimiento de funciones eminentemente necesarias para el desarrollo y el progreso social de los ciudadanos, por supuesto que ha de ser una potestad reglada, pero a la vez de obligatorio cumplimiento para los asociados y el Estado. De ahí que no se pueda discutir la expropiación, ni controvertir los motivos de utilidad pública o interés social.

También es plausible que el procedimiento expropiatorio se revista de celeridad, que los términos sean sumamente cortos y que las facultades de las entidades llamadas a cumplir estos mandatos impliquen el ejercicio de autoridad que el Estado reviste para garantizar derechos colectivos.

No obstante, a juicio de quien esto escribe, no es necesario y por el contrario conlleva una carga mayor para el ciudadano que pierde su inmueble, el que no pueda discutir a partir de la oferta, el valor asignado por la entidad, valga decir el avalúo comercial que le presentan, y lo que es peor, la falta absoluta en la mayoría de los casos de la tasación de daño emergente y lucro cesante.

El procedimiento de enajenación voluntaria a la fecha se encuentra reglado por el artículo 61 de la ley 388 de 1997 cuyo contenido es el siguiente “Articulo 61. Modificaciones al

Procedimiento de Enajenación Voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989:

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados

inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

Parágrafo 1. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

Parágrafo 2. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la

destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

Parágrafo 3. Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional. Un valor indemnizatorio, en el que se incluyan los valores que pretende tanto a título de pago por el inmueble, como los perjuicios. La tasación de estos últimos no podrá proyectarse a un plazo superior a los seis (6) meses, en consonancia con las normas genéricas aplicables a la expropiación, valga decir el Código General del Proceso y la Ley 388 de 1997.”

La propuesta, implica una reforma legal, que adicione el procedimiento de enajenación voluntaria.

A continuación se presenta el modelo de reforma que se propone integrada al Artículo 61 ley 388 de 1997 con la propuesta que lo adiciona.

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación.

La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía

gubernativa.

Notificada la oferta de compra, el ciudadano podrá presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes, reclamación formal y por escrito ante la autoridad oferente, en la que debe manifestar los motivos de inconformidad, controvirtiendo únicamente el avalúo o las indemnizaciones, aportando de ser el caso un nuevo avalúo, y la valoración de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante que estime pertinentes.

Mediante acto administrativo motivado, la entidad oferente deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término inicial.

Vencido este plazo en silencio, se entenderá negada la inclusión de cualquier valor adicional al ofertado. En caso de acoger en todo o en parte el avalúo presentado por el ciudadano, este se entenderá incluido a la oferta inicial.

Contra el silencio administrativo negativo o la denegación expresa de la entidad, proceden recursos de reposición y en subsidio apelación.

Salvo los casos específicos de los avalúos del IGAC, el recurso de reposición deberá

resolverse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su formulación. El de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que deniegue el de reposición. Vencidos estos términos sin pronunciamiento de la entidad, se presumirán denegadas las pretensiones del recurrente.

En los casos que comprendan avalúos efectuados por funcionarios del IGAC, los funcionarios encargados de resolver el recurso de reposición, serán los dispuestos por el artículo 34 de la resolución IGAC 620 de 2008. En los demás casos, deberá ser resuelto por un comité creado para tal fin, perteneciente a la entidad oferente, que deberá ser conformado, por un miembro del área jurídica, el perito avaluador que presentó la valoración inicial y un delegado experto del IGAC, convocado para tal fin.

El recurso de apelación deberá ser resuelto en los casos de avalúos del IGAC, por el

funcionario señalado por el artículo 35 de la resolución IGAC 620 de 2008. En los demás casos, por el director general o por el representante legal de la entidad oferente según sea el caso. De negar los recursos, se continuará con el trámite, según lo dispuesto en la norma aplicable.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos sesenta (60) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.

No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

Parágrafo 1º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2729 de 2012. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso.

Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

Parágrafo 3°. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Parágrafo 4°. El ciudadano tendrá su derecho a controvertir los valores pagados por la entidad, para lo cual deberá acreditar el avalúo que presentó dentro de la etapa inicial del procedimiento.

De esta propuesta se extrae q se garantiza al ciudadano que para tal efecto pueda discutirse anticipadamente tanto los valores del avalúo como de las indemnizaciones a que tenga derecho antes de llegar a la expropiación evitándole la carga a la jurisdicción y al ciudadano, de tenerlo q hacer con posterioridad a la expropiación.

11. BIBLIOGRAFIA

Congreso de Colombia. Código Civil. En línea.

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=39535. Citado 8 de agosto de 2019.

Constitución Política Colombiana, 1991,

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Documents/Constitucion-Politica-Colombia.pdf citado el 8 de agosto de 2019.

Congreso de Colombia. Ley 9 de 1989 modificada por la ley 388 de 1997. En línea.

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=1175. Citado 8 de agosto de 2019.

Congreso de Colombia. Ley 99 de 1993 Ley del Medio Ambiente. En línea.

http://www.humboldt.org.co/images/documentos/pdf/Normativo/1993-12-22-ley-99-crea-el- sina-y-mma.pdf. Citado 8 de agosto de 2019.

Congreso de Colombia. Ley 388 de 1997. En línea.

https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=339#1. Citado 8 de agosto de 2019.

Congreso de Colombia. Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. En línea.

https://www.bogotajuridica.gov.co/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=48425. Citado 8 de agosto de 2019.

Presidencia de la República de Colombia, Decreto Reglamentario 1420 de 1998. En línea. http://www.minvivienda.gov.co/Decretos%20Vivienda/1420%20-%201998.pdf. Citado 8 de agosto de 2019.

República de Colombia Departamento de Cundinamarca Municipio de Villagómez

Alcaldía Municipal

Secretaría de Gobierno

¡Por el Cambio Total y el Progreso de Villagómez!

Alcaldía Municipal – Palacio Municipal Villagómez (Cund), Calle 5 No. 3-41 Teléfono: 3105703637 correo

electrónico: [email protected]; [email protected].

RESOLUCIÓN Nº 85 DE 17 DE JULIO DE 2014

POR MEDIO DE LA CUAL SE DA INICIO AL TRAMITE ADMINISTRATIVO

DE ENAJENACION FORMULANDO OFERTA DE COMPRA A LOS PROPIETARIOS DE UN BIEN INMUEBLE”

EL ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAGÓMEZ

En uso de sus atribuciones legales y en especial las consagradas en La ley 9 de 1989, Capítulo III, artículos 58, 59 y 60, Capítulo VII, Artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y el proyecto denominado, Construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Villagómez y:

CONSIDERANDO

En Calidad de primera autoridad del Municipio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 superior, que indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado siendo su prestación eficiente una de sus obligaciones respecto de los habitantes del territorio Nacional.

Que el Artículo 367 superior, indica que será la ley la que fije competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y

financiación, y el régimen tarifario teniendo en cuenta los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Indica igualmente que Los servicios públicos domiciliarios se

prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

Que la ley 142 de 1994 en su Artículo 5 define la competencia en cabeza de los Municipios, para la prestación de los servicios públicos y en el numeral 5.1. indica que es su deber asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,

alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.

República de Colombia Departamento de Cundinamarca Municipio de Villagómez

Alcaldía Municipal

Secretaría de Gobierno

¡Por el Cambio Total y el Progreso de Villagómez!

Alcaldía Municipal – Palacio Municipal Villagómez (Cund), Calle 5 No. 3-41 Teléfono: 3105703637 correo

electrónico: [email protected]; [email protected].

Que la Constitución Política ha definido la prestación del servicio público domiciliario como esencial y las sentencias de la Corte Constitucional, han reiterado que la denominación de esencial, tiene que ver con la aplicación directa de los derechos fundamentales de los Ciudadanos, en especial la sentencia de calenda 8 de junio de 2000, expediente D – 2698, Magistrado Ponente, Doctor Antonio Barrera Carbonel.

Que mediante acuerdo No. 10 de fecha 08 de Marzo de 2001, el Concejo Municipal de Villa Gómez, adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.) definiendo en el artículo 59 que la Administración Municipal deberá realizar el plan maestro de Acueducto y Alcantarillado. El sistema actual de acueducto Municipal se destina con prioridad a atender la demanda de agua para el consumo humano, tanto en las áreas urbanas como rurales. Las redes existentes de servicio de acueducto continúan prestando el servicio en los términos que la administración determine y sea factible; para este efecto se seguirá el reglamento de prestación de servicio para estos sectores.

Que dentro del plan de desarrollo, respecto del agua potable y saneamiento básico, se señaló

(definir que se dijo al respecto en el acuerdo) la prestación del servicio de acueducto y

alcantarillado y en especial la implementación del proyecto que se denomina “Construcción y puesta en marcha de la planta de tratamiento de agua potable del Municipio de Villagómez,” el cual resulta necesario para el Municipio con el fin de destinarlo para la Construcción y puesta en marcha de la Planta de Tratamiento de Agua Potable del Municipio de Villagómez .

Que el Gobierno Departamental, a través de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. implementó el proyecto denominado “Construcción y puesta en marcha de la planta de

tratamiento de agua potable del Municipio de Villa Gómez”, en el que se estableció la necesidad específica de adquirir a favor del Municipio, el predio denominado San Rafael, del Departamento de Cundinamarca, Municipio Villa Gómez, Vereda Argentina, identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 170 – 10208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pacho Cundinamarca, y cédula catastral 00-00-0004-0068-000 cuyos linderos se encuentran

ampliamente descritos en la Escritura Pública 715 del 20 de Octubre de 1972 de la Notaría Única del Municipio de Pacho, y que en la actualidad es de propiedad de los señores, BABATIVA HERRERA VICTOR ANTONIO, BABATIVA HERRERA GUILLERMO EDILSON, BABATIVA HERRERA BLANCA GLADYS, BABATIVA HERRERA DAGOBERTO, BABATIVA HERRERA MANUEL ALFREDO, BABATIVA HERRERA FIDELIGNO, BABATIVA HERRERA LEONOR STELLA, BABATIVA HERRERA HECTOR

República de Colombia Departamento de Cundinamarca Municipio de Villagómez

Alcaldía Municipal

Secretaría de Gobierno

¡Por el Cambio Total y el Progreso de Villagómez!

Alcaldía Municipal – Palacio Municipal Villagómez (Cund), Calle 5 No. 3-41 Teléfono: 3105703637 correo

electrónico: [email protected]; [email protected].

Escritura Pública de adquisición: Desde una piedra de sitio natural marcada con la letra “A”, que existe en la orilla del camino público que de Villa Gómez conduce a Pasuncha, se sigue en línea recta en travesía por una cerca de alambre, lindando con predios de Rosa Méndez, hoy de José T. Beltrán; a dar al mojón marcado con la letra “B”, de ahí, se vuelve a la izquierda en línea recta de para arriba a dar al mojón marcado con la letra “C”; de ahí, vuelve a la derecha en línea recta pasando por el mojón marcado con una cruz clavado en la orilla del camino o rastra que conduce

Related documents