en la Constitución de 1998, acción de amparo constitucional, a nivel jurisprudencial e incluso por vía interpretativa de la Ley efectuada por la entonces Corte Suprema de Justicia a través de sus resoluciones en materia de amparo, asimiló a esta garantía (amparo), a una medida cautelar en su concepción clásica, desde el momento en que no reparaba integralmente una violación de los derechos constitucionales y no se preveía prácticamente la práctica de pruebas; solamente cesaba y evitaba una violación proveniente de actos u omisiones de autoridad pública y de los particulares en determinados supuestos, suspendiendo provisionalmente o definitivamente los efectos de tales actos u omisiones. En este supuesto, la actual acción de medidas cautelares prevista en la Constitución del 2008 es lo en su momento fue la acción de amparo constitucional prevista en la Constitución de 1998 quedando la acción de protección como una acción de conocimiento, de fondo y reparadora de los derechos.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando se ejecuten actos que representen amenazas de violación de derechos constitucionales, y que por tal motivo se presenten peticiones de medidas cautelares, al surgir un fundado temor de que se materialice tal vulneración de derechos, las autoridades públicas o cualquier otra persona que los cometa podrían recurrir a la ocultación de información, desaparición de pruebas, etc., razón por la cual, el legislador estimó procedente que no sea condición indispensable citar o notificar a las personas o autoridades públicas sobre la petición de medidas cautelares, conforme lo señalado en el artículo analizado.
Si bien el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República garantiza a las personas a no ser privadas del derecho a la defensa y contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, la Corte Constitucional determina que el mandato “… ni tampoco se requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas”, se encuentra de acuerdo a la naturaleza misma de las medidas cautelares, en tanto garantía de protección de los derechos, y que este proceder no menoscaba ni disminuye el derecho a la legítima defensa, pues una vez que se han concedido las medidas cautelares empieza el proceso contradictorio, en el que la parte demandada puede exponer sus argumentos y proponer automáticamente la revocatoria de dichas medidas.
Por las razones expuestas, atendiendo la naturaleza informal y urgente de estos mecanismos y el derecho a la tutela judicial efectiva que presupone que los jueces tienen la obligación de tutelar el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no vulnera derecho constitucional alguno.
Sin embargo, la Corte Constitucional debe aclarar que para la implementación de las medidas cautelares las juezas y jueces, deben analizar su necesidad y proporcionalidad con determinada situación de hecho, a fin de que las medidas cautelares no sean vistas como procedimientos de conocimiento a los cuales se pueda acceder indiscriminadamente. III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:
SENTENCIA
1. Negar la consulta de norma remitida por el juez quinto de tránsito del Guayas.
2. Devolver el expediente al juez quinto de tránsito del Guayas para que continúe con su tramitación. 3. Notifíquese y publíquese y cúmplase.
f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.
Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con cinco votos a favor, de las señoras juezas y señores jueces Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los señores jueces Antonio Gagliardo Loor, Alfredo Ruiz Guzmán y Manuel Viteri Olvera, y de la señora jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote en sesión ordinaria del 30 de abril de 2013. Lo certifico.
f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.
CASO No. 0187-12-CN
RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 21 de mayo de dos mil trece.- Lo certifico.
f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.
CAUSA No. 0187-12-CN
PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Quito, D. M., 17 de julio de 2013 a las 14h10. VISTOS.- Incorpórese al expediente No. 0187-12-CN, el escrito presentado por el tercero con interés, señor Hans Schuback Weichschach del 27 de mayo de 2013, mediante el cual solicita aclaración y ampliación respecto de la sentencia No. 026-13-SCN-CC, dictada por el Pleno de la Corte Constitucional, el 30 de abril de 2013, y notificada a las partes el 22 de mayo de 2013. Atendiendo lo solicitado se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional, es competente para atender el pedido de aclaración y ampliación presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 29 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: “Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación”. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objetó de modificación o reforma; sin embargo, cabe la posibilidad que estas sean ampliadas o aclaradas, en razón de la interposición de los recursos correspondientes. TERCERO.- Conforme se desprende del escrito presentado por el tercero con interés, el recurso tiene por objeto lo siguiente: a) “Se sirvan AMPLIAR su resolución, sobre todo en el párrafo antes transcrito, si las medidas cautelares dictadas por el Juez Quinto Adjunto de Tránsito de Guayas, en ese entonces, cumplieron los presupuestos exigidos en el artículo 87 de la Constitución de la República y artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y demás normas del ordenamiento jurídico vigente en el Ecuador con mención expresa de si fueron o no constitucionales”; b) “(...) solicito también AMPLIAR su mencionada resolución indicando que las medidas cautelares dispuestas contra la compañía Inchpac S. A., Collin Armstrong y Hans Schuback por el antedicho Juez Adjunto de Tránsito están o no revocadas”; c) “(...) Les solicito adicionalmente se sirvan ACLARAR si en el expediente original el accionado era solamente Hans Schuback Weichschach o también la compañía Inchpac S. A. y Collin Armstrong Wilson, que fueron destinatarios de las medidas cautelares por el antedicho Juez Quinto Adjunto de Tránsito de Guayas”. CUARTO.- La sentencia No. 026-13-SCN- CC, dictada por la Corte Constitucional, negó la consulta de norma, por cuanto una vez efectuado el análisis constitucional se determinó que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional no vulnera ninguna disposición constitucional. En consideración de lo señalado, se observa que en todas sus partes es clara y completa. Conforme se evidencia del escrito presentado, los fundamentos de la solicitud están encaminados a que la Corte Constitucional se pronuncie sobre temas referentes al caso concreto que originó la consulta de norma, cuando en la sentencia No. 026-13-SCN-CC la Corte efectuó un análisis constitucional de la norma consultada, sin hacer referencia en ninguna de sus partes al proceso de medidas cautelares No. 705-2011, razón por la cual la Corte Constitucional no puede modificar lo resuelto en la misma, más aún cuando del análisis del expediente constitucional se ha verificado que las medidas cautelares se encuentran revocadas, conforme manifiesta el mismo juez que elevó el proceso en consulta, mediante escrito constante de fs. 156 a 159 del expediente constitucional. En este sentido se atiende el pedido formulado por el compareciente, disponiéndose que se esté a lo resuelto en la sentencia No. 026-13-SCN-CC del 30 de abril de 2013 y notificada a las partes el 22 de mayo de 2013. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
f.) Patricio Pazmiño Freire, JUEZ CONSTITUCIONAL.
Razón: Siento por tal, que el auto que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade y Tatiana Ordeñana Sierra, en sesión ordinaria del 17 de julio de 2013. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.
CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: … f.) Ilegible.- Quito, a 06 de agosto del 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.