• No results found

Es evidente que si partimos de entender que el acto nulo lo es ab ini- tio y que, en todo caso, toda sentencia al respecto sería meramente decla- rativa, el plazo prescriptorio debiera empezar a computarse desde la fecha misma de celebración del negocio.

Entre nosotros en la Casación Nº 864-2006-La Libertad se precisó: “(…) el artículo mil novecientos noventitrés (sic) del Código

Civil señala que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.

Al respecto ya se ha mostrado que para el Anteproyecto del Códi- go Europeo de Contratos o Proyecto de Pavía (artículo 141) la nulidad se produce por el mero hecho de que concurran sus presupuestos, pero la parte que quiera hacerla valer debe, antes de que transcurra el plazo de prescripción de 10 años a contar desde la celebración del contrato,

hacer constatar la nulidad mediante la emisión de una declaración dirigi- da a la otra parte.

Lo dicho ha sido acogido positivamente en nuestro medio. Como ejemplo tenemos a la sentencia en Casación Nº 1038-2009-Cusco, en la cual se afirma que:

“(…) si se tiene en cuenta que el acto jurídico submateria se celebró el veintisiete de marzo del año mil novecientos ochen- ta y tres el plazo de suspensión operó en tanto estuvo vigente la sociedad de gananciales y vuelve a iniciarse el decurso prescrip- torio luego del fallecimiento del citado cónyuge que determinó el

fenecimiento de la sociedad legal de allí que a la fecha de inter- posición de la demanda, esto es cuatro de abril de dos mil seis,

ya había transcurrido más de diez años de la celebración del acto jurídico sub júdice y por lo tanto resulta aplicable la norma

prevista en el inciso 1 del artículo 2001”.

También tenemos a la Casación Nº 2466-2009-Huánuco donde los magistrados supremos, recurriendo a la doctrina, declaran que el plazo prescriptorio para una nulidad negocial opera independientemente de que el interesado tenga o no conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción. En efecto, en este fallo se dice que la prescripción:

“(…) comienza a correr con prescindencia de si el pretensor tenga o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar la acción, por el carácter objetivo de la prescripción, ya que el efecto que se impo- ne como consecuencia del transcurso del tiempo deriva de la ley y en las consideraciones que sirven de fundamento a la prescripción. Por consiguiente no resulta atendible lo alegado por la recurrente en el sentido de que el término inicial del plazo prescriptorio está constituido por la fecha en que la compraventa cuestionada se ins- cribió en los Registros Públicos (…) puesto que de acuerdo al prin- cipio consagrado en al artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, el plazo debe correr independientemente que el interesado tenga o no conocimiento de la posibilidad de ejer- cer la acción; es decir, resulta irrelevante que haya tomado o no conocimiento del acto impugnado a través de la publicidad que otorga los Registros Públicos”.

Este caso es bastante complejo e ilustrativo pues la compraventa cuestionada se celebró el 15 de diciembre de 1997, la demanda de nuli- dad se presentó el día 14 de diciembre de 2007 (es decir dentro del plazo decenal permitido por ley), empero la notificación a la otra parte se efec- tuó recién el día 26 de setiembre del año 2008, motivo por el cual se interpuso la excepción de prescripción, declarándose fundada.

Y se declara fundada debido a que por mandato del inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil es el emplazamiento válido el que interrumpe la prescripción extintiva, lo cual concuerda con el inciso tercero del artículo 1996 del Código Civil en virtud del cual se interrumpe la prescripción con

la citación de la demanda o por otro acto por el cual se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a juez o autoridad incompetente.

Evidentemente la recurrente, introduce el debate acerca del verdade- ro término inicial para el cómputo del decurso, puesto que esgrime como sustento que ella no tenía conocimiento exacto de la fecha de celebración del negocio, por lo que el plazo prescriptorio no debe correr, sino desde que ella toma conocimiento, lo cual acontece cuando el acto jurídico se inscribe hacia el 17 de noviembre de 1999 en los Registros Públicos. Por ello mismo es que en el primer voto en discordia se dice que:

“(…) también es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 2012 del citado Código se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de la inscripción registral, consecuentemente, el plazo para solici- tar la Nulidad del Acto Jurídico de compraventa y la Nulidad de la Inscripción Registral se computa desde el día siguiente de la ins- cripción del título en el registro respectivo, toda vez que antes de esto se desconoce la existencia de los actos celebrados por las partes y conforme se puede advertir (…) es de fecha diecisiete de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve (…) inscrito ese título (…) por lo que (…) no ha prescrito el derecho de interpo- ner acción por la nulidad de la compraventa”.

Siguiendo la misma senda en la Casación Nº 2744-2004-Apurímac se generó la duda referida a desde cuándo empieza a computarse el plazo prescriptorio para demandar la nulidad del acto jurídico, y cuya redacción es bastante elocuente:

“(…) desde la celebración del acto jurídico y de la Escritura

Pública que lo contiene a la fecha de interposición de la deman- da han transcurrido veintinueve años, venciendo con exceso

el plazo de diez años previsto en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil; y que además, de acuerdo a la citada Escritura Pública, la demandante participó en el acto jurídico de compraventa.

(…) la prescripción debe contarse desde la fecha en que el docu- mento fue utilizado en el año mil novecientos noventisiete (sic)

ante los Registros Públicos; que entonces solo han transcurri- do siete años; y que debe aplicarse el artículo mil novecientos

noventicuatro (sic) inciso octavo del Código Civil que establece que se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; que elevado el Cuaderno de Excepciones a la segunda instancia, la Sala revisora confirma la apelada expresando como fundamentos: a) que la interpretación del precepto contemplado en el artículo mil novecientos noven- ticuatro (sic) inciso octavo del Código Civil es que el plazo de prescripción se suspende cuando el despacho judicial está sus- pendido a consecuencia de paralizaciones laborales o cualquier otra razón que imposibilite recurrir a tribunales; b) que ello no es de aplicación al presente caso, puesto que la actora no ha acre- ditado que se encontraba imposibilitada de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercitar su derecho; y, c) que estando ante una pretensión que tiene por objeto la declaración de nulidad de un acto jurídico y las causales de nulidad invocadas se remontan necesariamente al momento de su celebración, por consiguiente

este es el momento a partir del cual se computa el plazo de pres- cripción y no el momento de la inscripción registral del acto

como pretende la actora”. Pero al agregar:

“(…) que ella no intervino en la compraventa siendo falsificada la huella digital”.

Se afirma que:

“(…) el inicio del plazo prescriptorio respecto de pretensiones sobre declaración judicial de invalidez de acto jurídico, como la pretensión de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraven- ta no se determina exclusivamente por la fecha en que se pro- duce este sino por el momento en que se puede ejercitar la acción (…) en ese orden, nadie puede peticionar la nulidad de

un acto jurídico cuya existencia desconoce o del cual en ningu- na forma válida pudo conocerlo; por consiguiente, es a partir del conocimiento del acto jurídico –acto conocido–, que se ini- cia el decurso prescriptorio; de modo tal que si el pretensor ha

participado en el acto jurídico el plazo se computa desde la fecha de la celebración del acto, pero si no ha participado, este se compu- ta a partir del momento en que toma conocimiento del mismo; salvo que hayan existido elementos que brindaron al pretensor la posibilidad de tomar antes conocimiento de la existencia del acto de haber actuado diligentemente –acto conocible–, dado que tam- poco se puede privilegiar al pretensor negligente que vinculado de algún modo a la relación jurídica que cuestiona nunca echó mano de los medios que se le puso a su disposición para tomar conoci- miento del acto; en cuyo caso a partir de la presencia de dichos ele- mentos se contabiliza el plazo prescriptorio”.

En el mismo sentido la Casación Nº 2868-2003-Cusco la impugnan- te peticionó que el plazo se compute desde la inscripción en Registros Públicos:

“(…) respecto de la segunda causal se sostiene: a) que la Sala

incurre en error al computar el plazo prescriptorio de la acción de nulidad desde la fecha de la Escritura Pública sin considerar que es desde su inscripción registral, que debe hacerse el cómputo de conformidad con los artículos mil novecientos noventitrés (sic) y dos mil doce del Código sustantivo, puesto que era un acto pri- vado entre las partes contrayentes y pasó recién a conocimiento público desde la fecha de su inscripción”.

Pero en este caso la Corte responde que:

“(…) la actora no puede reclamar el inicio del cómputo del plazo prescriptorio a partir de la inscripción de la compraventa en razón de que los documentos de fojas ciento cincuenta y siguien- tes aparece que ella sí tuvo conocimiento oportuno de la com- praventa antes de su inscripción”.

Sin embargo, en este otro discutido caso, correspondiente a la Casa- ción Nº 864-2006-La Libertad, la Sala resuelve que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido por cuanto:

“(…) conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Suprema Corte y a la doctrina nacional, la prescripción extintiva

es un instituto jurídico de naturaleza procesal y constituye una sanción al titular del derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente dentro del plazo legal y por tanto está íntimamen- te ligado al principio de seguridad jurídica (…) el Código Penal, establece en su artículo cien que: ‘La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”’. No obstante, la Sala confunde gruesamente el supuesto de suspensión del decurso prescriptorio, lo cual se hace notar en los votos en discordia donde se dice que:

“(…) debe advertirse que la nulidad de acto jurídico constitu- ye una pretensión principal, independiente y autónoma, por

tanto no se trata de una pretensión civil derivada de un hecho punible tipificado como delito en el Código Penal, sino de una acción eminentemente civil”.

Con todo, lo que nos interesa para este trabajo es que se considera que el plazo prescriptorio realmente corre desde la celebración del nego- cio jurídico:

“(…) con relación a la prescripción extintiva, ha quedado esta- blecido en las instancias de mérito que el acto jurídico de com- praventa, cuya declaración de nulidad se pretende en el presen- te proceso, ha sido celebrado (…) por escritura pública de fecha doce de marzo de mil novecientos noventiuno (sic); por tanto, a la fecha de interposición de la demanda (catorce de septiembre de dos mil cuatro) había transcurrido con exceso el plazo pre- visto en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, razón por la que se ha declarado fundada la excepción de pres- cripción extintiva (…) debido a su especial naturaleza la nulidad de acto jurídico constituye una pretensión eminentemente perso- nal, pues lo que en esencia persigue el actor es que se declare la ineficacia de la relación jurídica intersubjetiva establecida entre el vendedor y el comprador, ello debido a que el negocio jurídico que se pretende anular denotaría un vicio que afecta la estructura misma del acto; en consecuencia, de conformidad con lo previs- to en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, el plazo de prescripción para ejercitar válidamente la acción de

nulidad de acto jurídico es de diez años contados a partir de su celebración”.

Sin embargo, si tenemos en cuenta que:

“El inicio del decurso prescriptorio tiene lugar desde que la pre- tensión puede ejercitarse mediante la acción, tal como prescribe

el artículo mil novecientos noventitrés (sic) del Código Civil; pues según el principio romanista ‘actio nata’ es menester que la preten- sión haya nacido y esté en la posibilidad de ser ejercitada”(8).

“(…) El artículo mil novecientos noventitrés (sic) del Códi- go Civil establece que el plazo prescriptorio comienza a correr

desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa con-

tra los sucesores del titular del derecho, en consecuencia, (…) el plazo mencionado empezará a correr desde que el titular del derecho tiene conocimiento de la vulneración del mismo”(9).

Es entendible que el plazo para una nulidad negocial no se compu- te desde la celebración del acto jurídico sino desde que se tiene conoci- miento de su existencia. Lo dicho ha sido ratificado por algunos fallos casatorios:

“La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es desde que se tiene conocimiento de la existencia del acto jurídico objeto de impugnación”(10).

“La acción de nulidad de acto jurídico puede ejercitarse desde que el mismo acto ha sido formalmente realizado; sin embargo, conforme al principio romano de que la ignorancia de hecho no perjudica, si el daño permaneció oculto (por su propia naturale-

za, o por el dolo del ofensor), entonces, la acción puede interpo- nerse recién cuando sea conocido. (…) el ejercicio de la acción

comienza, por regla general, cuándo (sic) se produce el hecho

(8) Casación Nº 1386-01-Arequipa. (9) Casación Nº 1454-01-Lima. (10) Casación Nº 1308-2000-Cusco.

(daño), presumiéndose que el hecho es conocido por el titular de manera inmediata; pero, cuando no ocurre así, el término ini- cial de la prescripción de la acción es el momento en que el interesado se enteró del perjuicio, siempre y cuando pueda probarlo”(11).

La Casación Nº 2870-2007-Cajamarca es bastante elocuente al respecto:

“(…) en la Resolución de la Sala Superior (…) se declara fun- dada la excepción de prescripción extintiva de la acción en tanto habrían transcurrido más de diez años desde que se emitió el acto cuya nulidad se demanda. Si lo primero es cierto, lo segundo constituye un imposible físico, pues su condición de heredera aún no se habría declarado (…) conforme al artículo dos mil doce del Código Civil, toda persona tiene conocimiento del conteni- do de las inscripciones registrales, por lo que ha tomado cono- cimiento del acto jurídico cuya nulidad se peticiona en junio del año dos mil cinco, fecha de su inscripción (…) presunción jure et de jure que no puede dejarse de lado por simples especulaciones que escapan a la objetividad con que se debe administrar justicia. El plazo de prescripción para solicitar la nulidad de este acto jurídico empieza a transcurrir desde que la recurrente se ente- ra de la celebración de dicho acto (esto es, en junio del año dos

mil cinco, fecha de su inscripción registral), por lo que el plazo de prescripción aún no ha transcurrido. La fecha en que se reali- zó el acto de donación nada tiene que ver en este caso, máxime si como se ha dicho la demandada mantuvo oculto tal acto jurídi- co. (…) el acto jurídico materia de nulidad fue puesto en conoci- miento erga omnes desde la fecha de su inscripción, lo que tuvo lugar el veintidós de junio del año dos mil cinco, por lo que no se configura el plazo de prescripción a que se refiere el inciso pri- mero del artículo dos mil uno del Código Civil. (…) de otro lado, el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil esta- blece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Es claro que la norma diferencia

claramente el nacimiento de la acción misma (actio nata) del momento en que esta puede ejercitarse; (…) no parece haber

mayor dificultad para determinar el inicio del plazo prescriptorio, verbi gratia, cuando una de las partes que ha intervenido en un contrato pretenda luego su nulidad o anulabilidad por cualquie- ra de las razones que autoriza la ley material, pues aquella tuvo conocimiento del acto desde su celebración misma; sin embargo, cuando se trata de terceros ajenos al mismo, de cuya existencia no fue posible tomar conocimiento por tratarse de un acto que se ha mantenido oculto, sin que se le haya dado siquiera publicidad registral, circunscrito solo a la esfera interna de los contratan- tes, el inicio del plazo prescriptorio se supedita a que estos hayan tomado conocimiento efectivo de su existencia y no desde la fecha de su celebración. (…) el artículo mil novecientos noven- ta y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (diez a quo), lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, (…) para la actora aún no ha transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil (…)”.

Nuevamente, podemos ver que estas discordancias en nuestra Corte Suprema obedecen a que se acogió un modelo incoherente. De modo simple, si se hubiese optado por la imprescriptibilidad de la pretensión de nulidad, no estaríamos ante estos supuestos.

Pero si se aceptase la prescripción decenal, sería necesario un tra- tamiento de la nulidad como cualquier sanción jurídica, sujeta a plazos prescriptorios y a la reglamentación procesal existente al respecto, que –a nuestro parecer– es como se ha señalado inicialmente en este acápite; es decir, que el decurso en realidad se computa desde que el interesado está en la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional para el inicio del proceso nulificante con la emisión de la respectiva sentencia, y no tanto desde propiamente la celebración del acto jurídico, a menos –claro está– que la parte demandante haya participado en la celebración del negocio.

III. LAS DIFICULTADES DEL TÉRMINO DEL CÓMPUTO DE

Related documents