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CHAPTER 4 OPTIMIZATION OF LOCAL WEATHER RADAR

4.2 Material and methods

285. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[i]nvestigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención Americana, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan”, así como “[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso”.

234 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 300.

235 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre

de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, párr. 301.

236 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, párr. 152.

286. El representante solicitó a la Corte “[o]rdenar, [que] se investigue de manera imparcial y efectiva, para identificar a los autores intelectuales y materiales de los actos violatorios sufridos por [su] patrocinado, y en su oportunidad se les imponga la sanción que corresponda”. Asimismo solicitó que se ordene al Perú “[d]isponer las medidas penales, civiles y administrativas que correspondan contra los funcionarios del Estado que resultan responsables, por los actos de [o]misi[ó]n y [e]ncubrimiento en los que incurrieron, permitiendo denegación de justicia e impunidad”.

287. El Estado señaló que “no es responsable de los hechos denunciados por el señor Galindo Cárdenas, sin embargo, en virtud del compromiso del Estado respecto a los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana, luego del Informe de Fondo, [el Estado] transmitió el mismo al Ministerio Público para su conocimiento, y en virtud de sus atribuciones, inició una investigación preliminar, la misma que continúa actualmente en curso ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco”. Perú señaló que en este sentido se viene cumpliendo con la recomendación que dio la Comisión y que es intención del Estado “continuar con la debida celeridad la investigación penal que se viene realizando en sede nacional así como su intención de tramitar con rapidez y eficacia procesal las eventuales actuaciones procedimentales que puedan presentarse”. En cuanto a la disposición de las medidas administrativas hizo referencia a que “[con] base [en] las denuncias realizadas por el señor Galindo, mediante Resolución Nro. 462 de 8 de mayo de 1998, la Fiscalía Suprema de Control Interno dispuso archivar definitivamente la denuncia formulada contra […] [el] ex Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Huánuco y […] [el] ex Fiscal Superior Decano de Huánuco, por los delitos de Abuso de Autoridad, contra la Función Jurisdiccional y Prevaricato” y es por esto que no “consideró necesario investigar una presunta responsabilidad en el ámbito administrativo. Posteriormente, [tomó] conocimiento que los Fiscales [referidos] fallecieron, por lo cual respecto de ambos, la presente recomendación se torna en inejecutable”.

288. La Corte declaró en la presente Sentencia, que el Estado violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la omisión del Estado de iniciar en forma inmediata una investigación respecto a indicaciones de hechos de “tortura psicológica” efectuadas por el señor Galindo en diversas presentaciones que dirigió a autoridades estatales en el ámbito interno (supra párr. 266). Ya se ha referido, en esta Sentencia, el deber del Estado de investigar violaciones de derechos humanos como torturas (supra párr. 259). Asimismo, en línea con lo sentado en la jurisprudencia de este Tribunal, el deber de procurar evitar la impunidad de violaciones a derechos humanos adquiere importancia particular ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados237. En este sentido, la tortura denunciada por el señor Galindo es susceptible, en caso de acreditarse, de considerarse una grave violación de derechos humanos. En relación con ello, cabe recordar que la Corte ha reconocido que los actos de tortura fueron una práctica generalizada en el contexto del conflicto en el Perú (supra párr. 99). La realización de una investigación completa y efectiva de los hechos contribuirá a paliar los sufrimientos padecidos por las víctimas238.

237 Cfr. mutatis mutandis, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de

2011. Serie C No. 221, párr. 183. Ver también Caso García Lucero y otros Vs. Chile.

238 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr.

289. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos239, que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable la investigación de los hechos que se encuentra en curso, la cual fue iniciada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo y Lesa Humanidad a fin de determinarlos y, de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables.

C) Satisfacción

C.1. Solicitud de anulación de “Actas de Arrepentimiento”

290. La Comisión y el representante, sobre la base de que se trató de actos efectuados en un procedimiento violatorio de derechos del señor Galindo, solicitaron que se ordene al Estado anular el “Acta de Arrepentimiento” y sus efectos legales, y el representante también las Resoluciones Fiscales que la sustentaron. El Estado afirmó que dichos actos mantienen su validez.

291. En relación a la medida solicitada por la Comisión y las partes de que se ordene la anulación del acta de arrepentimiento y sus efectos legales, la Corte nota que, de conformidad a lo determinado, las actas de 15 de octubre de 1994 se vieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación indebida de la libertad personal y garantías judiciales, así como de la integridad personal de señor Galindo. Él, además, adujo actos de “tortura psicológica” que no fueron debidamente investigados. Las actas, por ende, guardan conexión con un procedimiento y circunstancias violatorios de derechos fundamentales. 292. De modo adicional a lo dicho, la Corte considera conveniente señalar que es un principio básico de los Estados de Derecho la exigencia de que los Estados adecúen su conducta a las normas imperativas de derecho público vigentes (internacionales, constitucionales o infra-constitucionales).

293. El señalamiento anterior es pertinente, pues la Corte advierte que la conducta atribuida al señor Galindo, según surge de las actas de 15 de octubre de 1994, configuraba la defensa legal y asesoría jurídica de personas, y ello resultaba un acto que no podía ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención. Ello, por cuanto los Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado. En efecto, dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y desarrollo libre. 294. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso, pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática. Por otra parte, este Tribunal señala que dentro de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados instaurado por la Organización de Naciones Unidas se establecen una serie de garantías para el ejercicio de la profesión de la abogacía, dentro

239 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párr. 186, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs.

de las cuales se estipula que “los gobiernos garantizarán que los abogados […] puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas”, así como que “no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones […] a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las […] reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”240.

295. En igual sentido, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados del Consejo de Derechos Humanos ha señalado que “[…] los abogados juegan un rol esencial en el derecho a la justicia, en el acceso a la justicia y, especialmente, en el derecho a la defensa [y que,] [p]ara cumplir con su función necesitan un marco jurídico e institucional que posibilite el libre ejercicio de su labor profesional”241. A su vez, en la audiencia pública el perito Scheinin manifestó que “los abogados y los jueces son acreedores de ciertas garantías sin las cuales no pueden ejercer sus profesiones, un individuo acusado de un delito tiene el derecho a una defensa legal y a la confidencialidad de las comunicaciones con su abogado o abogada, lo cual es esencial para la realización de un juicio justo, el perseguir penalmente a un abogado simplemente por el hecho de ofrecer una defensa técnica a un individuo acusado de terrorismo es incompatible con la idea de un juicio justo”.

296. En razón de lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso las actas de arrepentimiento no pueden encontrar sustento alguno, ya que por medio de ellas el Estado activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, a fin de investigar conductas que evidentemente no podían resultar antijurídicas a la luz la normativa vigente al momento de los hechos.

297. Por los motivos expuestos, en el ámbito de sus atribuciones para fijar medidas reparatorias, la Corte declara, como medida de satisfacción, que dichas actas carecen de efectos jurídicos. En consecuencia, el Estado deberá adoptar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos.

C.2. Publicación de la Sentencia

298. La Corte considera pertinente ordenar, en el mismo sentido como lo ha hecho en otros casos242, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por al menos un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio Público y de las Fuerzas Armadas.

D) Rehabilitación

299. La Comisión solicitó a la Corte que “[s]i la víctima así lo desea[ba], disp[usiera] las medidas de rehabilitación pertinentes a [la] situación de salud mental [del señor Galindo] y

240 Cfr. Principios Básicos sobre la Función de los Abogados instaurado por la Organización de Naciones

Unidas, párr. 16.

241 Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Consejo de Derechos Humanos.

242 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie

la de sus familiares”. El representante no solicitó a la Corte que ordene al Estado ningún tipo un tratamiento médico o psicológico, u otro tipo de rehabilitación, a favor del señor Galindo y el Estado señaló que cuenta con el “Sistema Integral de Salud (SIS) que tiene la finalidad de proteger la salud de los peruanos que no cuentan con un seguro de salud, contando dicho sistema con atención tanto médica como psicológica”.

300. Habiendo constatado la afectación a la integridad personal sufrida por Luis Antonio Galindo, Cárdenas Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz (supra párrs. 246, 248 y 251), la Corte estima, como lo ha hecho en otros casos243, que es preciso disponer una medida de reparación en su favor que brinde una atención adecuada a los padecimientos que pudieron derivarse de las violaciones establecidas en la presente sentencia. Este Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud244, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el tiempo que sea necesario, así como el suministro gratuito de medicamentos, si así le es solicitado, previo consentimiento informado. Las víctimas o su representante legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir dicha atención.

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