Methodology
MATERIALS AND METHODS
La inclusión del silencio administrativo en la legislación ecuatoriana se dio a partir de la expedición de la de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993. Sin embargo, sorprende que ni el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva de 1994, ni las Normas de Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva integradas al primero mediante Decreto Ejecutivo 3389 de 27 de diciembre de 2002, hayan sido las que establecieron el silencio
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administrativo, en vista de que son las normas referidas al procedimiento administrativo en Ecuador.
Lo anterior dio origen en Ecuador a una nueva forma de ver las relaciones entre el Estado y el ciudadano. El legislador decidió abandonar un sistema odioso que premiaba la vagancia y el autoritarismo de los agentes estatales en desmedro de los intereses de los individuos y la agilidad de las relaciones económicas, factores importantes dentro de un sistema.
El artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, en concordancia con el número 23 del el artículo 66 de la Constitución de la República, invocado en párrafos anteriores, reconoce como regla
general el silencio administrativo positivo, al consagrar que “todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro
distinto (…). En todos los casos, vencido el respectivo término se entenderá por el silencio
administrativo que la solicitud o pedido ha sido aprobada, o que la reclamación ha sido
resuelta a favor del reclamante”.
Así lo avala la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso– Administrativo de la Corte Suprema de Ecuador, hoy Corte Nacional, luego de resaltar que el derecho establecido como consecuencia del silencio administrativo es de carácter autónomo y que la acción que el ciudadano puede plantear ante el órgano jurisdiccional no está destinada al reconocimiento del derecho, sino a disponer su ejecución inmediata, lo que da origen a un proceso de ejecución y no de conocimiento.
En efecto, la citada Sala ha precisado que:
“El derecho que se establece por el ministerio de la ley como consecuencia de silencio administrativo en el término señalado es un derecho autónomo, que (…), nada tiene que ver con los hechos o circunstancias administrativas anteriores a su origen y al que ni siquiera le afecta la contestación negativa al que se dirigió el pedido, cuando tal declaración es emitida después del término que la ley establece para dar oportuna contestación a un petitorio; por lo cual, la acción que se endereza ante el órgano jurisdiccional no está dirigida a que se declare el derecho, que, como señalamos, se encuentra firme, sino a que dicho órgano disponga su
ejecución inmediata; de tal forma que una acción de esta clase no da origen a un proceso de
conocimiento, sino a uno de ejecución inmediata.”18
Desde luego que el legislador ha establecido en el artículo 28 de la Ley de Modernización, el efecto positivo del silencio administrativo en reemplazo del efecto negativo que consagraba la anterior legislación, no de manera arbitraria, pues tal efecto rebasa el propósito negativo, que únicamente tenía por objeto posibilitar la continuación y desenvolvimiento del proceso contencioso administrativo, ya que además y principalmente, mediante el positivo se da un efecto práctico a la garantía o derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en la Constitución del Estado. Precisamente por ello, el efecto positivo del silencio administrativo no es una presunción de hecho que admite prueba en contrario, sino una presunción de derecho que da origen a un accionar procesal autónomo.
A partir de la fecha de expedición de la Ley de Modernización, el legislador incorporó en otras normas la institución del silencio administrativo positivo, las mismas que contienen disposiciones particulares y plazos definidos para cada rama del Derecho.
Así tenemos, por ejemplo, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su artículo 124 en relación a los reclamos y recursos administrativos que toda persona puede presentar en contra de actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, señala que deberán sustanciarse y ser resueltas dentro del plazo de sesenta días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo.
Por su parte, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en su artículo 387, establece que para la atención a las peticiones formuladas a los gobiernos autónomos descentralizados, deberán ser atendidas y notificadas observando el principio de celeridad, aclarando que si la normativa del gobierno autónomo descentralizado no contiene un plazo máximo para resolver, éste será de treinta días.
Por el contrario y como una de las excepciones que persisten en la legislación ecuatoriana sobre el silencio administrativo y sus efectos, encontramos al Reglamento General para la
18 Sentencia del 10 de diciembre de 1997 emitida frente a los recursos de casación planteados por los señores Ministro de Energía y Minas y
Gerente de la Empresa de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador PETROCOMERCIAL respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo contencioso administrativo el 11 de junio de 1996, en el juicio seguido por Andrea Menozzi, representante legal de la Compañía AGIP ECUADOR, contra los recurrentes y contra el Procurador General del Estado. Gaceta Judicial, año XCVII, serie 16, Nº 10, p. 2716.
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Aplicación de la Ley de Defensa contra Incendios, que en su artículo 41 señala que todas las solicitudes y reclamos que presenten las personas naturales o jurídicas ante los Cuerpos de Bomberos y que no sean de competencia del Jefe, serán resueltas por los respectivos Consejos de Administración y Disciplina, previo informe de este funcionario, en el plazo de 30 días a contar de su fecha de presentación, una vez vencido tal plazo, el silencio administrativo se entenderá como resolución negativa a los intereses del peticionario, facultándole a acudir a instancias superiores para requerir la atención de su petición.