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MATERIALS AND METHODS
1. Ninguna persona podrá ser detenida sin que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que exista mandamiento por escrito de Juez competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento;
b) Que haya denuncia o querella de persona legitimada para ello, de un hecho que la ley señale como delito, y que esté sancionado con pena privativa de libertad; o
c) Que obren datos suficientes que establezcan que se ha cometido ese hecho y que hagan probable la responsabilidad del imputado.
2. El Ministerio Público podrá bajo su responsabilidad ordenar la detención de toda persona cuando se tratare de caso urgente calificado como tal por la ley.
Artículo 173. Presentación espontánea
El indiciado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir voluntariamente ante el Juez que correspondiere, para que se le formule la imputación. El Juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga en libertad al imputado e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.
Artículo 174. Solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público
En su solicitud de orden de aprehensión el Ministerio Público deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 175. Ejecución de orden de aprehensión
Los agentes policiales que ejecuten una orden de aprehensión conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez cumplido lo anterior el Juez de Control de proceso, convocará de inmediato a una audiencia de control de aprehensión y aprobada de legal la misma, procederá en ese acto a la audiencia para que le sea formulada la imputación.
Artículo 176. Excepción al principio de contradicción
1. El Juez, cuando se trate de delitos graves y dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión, resolverá en audiencia privada con el Ministerio Público sobre la misma, en los demás delitos contará hasta con setenta y dos horas, debiendo pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud, pudiendo el Juez dar una clasificación jurídica distinta de los hechos, o a la participación que tuvo el imputado en los mismos.
2. En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, el Juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al Ministerio Público para que los precise o aclare en un plazo no mayor de diez días, al término del cual el Juez resolverá en definitiva, y en caso de no cumplirse la prevención se negará la orden solicitada.
No procede la prevención cuando el Juez considere que los hechos que cita el Ministerio Público en su solicitud resultan atípicos, y en consecuencia se debe negar la orden solicitada.
Artículo 177. Detención en caso de flagrancia
1. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público. 2. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito.
En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato, bajo responsabilidad, a disposición del Ministerio Público.
3. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito, que requiera querella de parte ofendida, ésta será avisada inmediatamente de tal circunstancia e informada además de que si no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, a querellarse o en su caso a ratificar ésta, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
4. El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo a que se refiere el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez.
5. En todos los casos el Ministerio Público, debe examinar inmediatamente que la persona traída a su presencia, fue detenida en los supuestos y las condiciones que autoriza la ley. Si ésta fue en contravención a las disposiciones legales, ordenará la libertad inmediata de la persona y en su caso velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.
Artículo 178. Supuestos de flagrancia
Se entiende que hay delito flagrante cuando:
a) La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; o
b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente o se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito, así mismo, cuando la persona es señalada por la víctima, un testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con ella en la comisión del delito.
Artículo 179. Supuesto de caso urgente
1. Existe caso urgente cuando:
a) Exista presunción fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en este artículo;
b) Exista riesgo racional de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y
c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el Ministerio Público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
2. Para los efectos de este artículo se califican como graves los delitos cuya pena media aritmética exceda de ocho años de prisión.
Artículo 180. Detención en caso urgente
1. De actualizarse los supuestos previstos en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
2. Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden. El Ministerio Público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su comparecencia ante el Juez. En caso contrario, ordenará que el detenido sea conducido ante el Juez dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución, contado desde que la detención se hubiere practicado.
Artículo 181. Control de detención y continuación de la audiencia
1. Inmediatamente que el imputado detenido sea puesto a disposición del Juez, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con abogado defensor y en caso negativo le nombrará un defensor público, si se le ha dado oportunidad de ofrecer datos de prueba y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías constitucionales o decretando la libertad con las reservas de ley.
2. Si el Juez ratifica la detención, continuará la audiencia de vinculación inmediatamente o a solicitud del imputado o su defensor, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.
3. El plazo fijado por el Juez puede ampliarse a un máximo de ciento cuarenta y cuatro horas, contadas desde el preciso momento en que el imputado fue puesto a su disposición, si el propio imputado y su defensor solicitan ampliar el plazo para ofrecer nuevos datos de prueba.
4. Sólo el imputado podrá renunciar al plazo de setenta y dos horas o solicitar su prórroga, única y excepcionalmente, cuando lo requiera para el nombramiento de un nuevo abogado defensor o para aportar los datos de prueba que considere procedente.
5. Si el Juez no convalida la detención dispondrá de inmediato la libertad del imputado a quien solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y, designe defensor.
6. En su caso, se procederá con el desarrollo de las audiencias de imputación y vinculación, y se procederá conforme al artículo 279.
Artículo 182. De los derechos de toda persona detenida
1. Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código.
2. La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Instituto de la Defensoría Pública le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan. Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas.
3. El Ministerio Público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados.
4. La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.
5. La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.
Artículo 183. Información acerca de la detención
1. En el caso de que el detenido sea extranjero, se le hará saber que tiene derecho a recibir protección consular, debiendo informar el Ministerio Público sobre esta detención al representante diplomático de su país de origen.
2. El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite, previa identificación, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.
SECCIÓN 2
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES