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2. GENOTYPE BY ENVIRONMENT INTERACTION IN SYNTHETIC

2.2 Materials and methods

Cómo ya se ha mencionado en los apartados anteriores, las diligencias preparatorias son el medio por el cual, se puede establecer la legitimación activa o pasiva de quienes en el futuro llegarán a formar parte del proceso como partes procesales, además de anticipar la práctica de prueba urgente que pudiera perderse, de esta manera se reunirá los elementos necesarios para a futuro interponer una demanda.

Sobre lo inferido, cabe recalcar que la acción principal, es la reclamación de un derecho por medio de la demanda, pero como establece el Art. 142 del Código Orgánico General de Procesos, debe cumplir con ciertos requisitos, el numeral 2 y el 4, infiere sobre la información del actor y el demandado, así como, en donde debe citarse a este último, es

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decir se debe tener clara la legitimación activa y pasiva. El numeral siete, específica sobre los anuncios de los medios de prueba.

Es importante hacer mención a lo que expresa el Art. 141 ibidem, que infiere acerca del inicio del proceso, pues se reconoce que este se da inicio después de la presentación a la demanda y a esta puede precederle las diligencias preparatorias, se remarca en negrilla lo último, pues de esta manera se puede explicar que las diligencias son medios para efectivizar la demanda, pues por medio de esta se puede reunir los requisitos de la demanda como legitimación activa y pasiva, así como anticiparse a la prueba que pueda perderse.

Sobre la seguridad jurídica, se puede decir que las diligencias preparatorias y la acció n principal que es la demanda, cumple con el principio constitucional de seguridad jurídica, por cuanto, existen normas previas, claras y públicas al respecto, no siendo el caso y reiterando el ámbito problemático como ha sido característico del presente marco teórico, se afecta a la seguridad jurídica porque en el Código Orgánico General de Procesos, no se norma una caducidad en las diligencias preparatorias, ni se establece un tiempo para presentar la demanda una vez cumplidas las mismas, de esta manera se afecta explícitamente a la seguridad jurídica.

Porque será necesario establecer un tiempo después de solventada la diligencia preparatoria para que se presente la demanda, es necesario establecer un tiempo después de solventada la diligencia preparatoria para que se presente la demanda, de esta forma siendo que las diligencias preparatorias encierra un contexto de urgencia pues se busca poder anticipar la práctica de prueba urgente y que pueda perderse, así como determinar o completar la legitimación activa, por ser urgente debe una vez cumplida la diligencia se debe interponer la demanda para que cumpla con su naturaleza y carácter de urgente.

En tal virtud en función del efectivo cumplimiento de la seguridad jurídica el Art. 82 de la Constitución de la República, es claro al establecer que este derecho se fundamenta bajo el respeto de la Constitución, así como la aplicación de normas previas, claras y públicas, en este sentido si bien es cierto las diligencias preparatorias están objetivadas de forma previa, no se ha hecho en toda certeza con claridad, encontrándose una clara

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anomia legal, al no establecer caducidad en estas, como fundamento análogo se puede tomar en cuenta la realidad de las diligencias preparatorias, que siendo estas que se desarrollan bajo un contexto de carácter urgente, en este sentido también se desarrollan las diligencias preparatorias, en este caso siendo imperativo que se norme la caducidad en estas para el efectivo cumplimiento de la seguridad jurídica como parámetro para poder esclarecer la norma.

Al no establecerse la caducidad en las diligencias preparatorias y no existir un tiempo para interponer la demanda, si se está manteniendo al Estado subordinado al abandono de quien inicia su acción, por tanto, se pierde la naturaleza de la diligencia, en este sentido, la perención de la instancia procede, no sólo cuando exista litis trabada, sino también en las diligencias preparatorias, porque la instancia comienza con la demanda y termina con la sentencia.

En razón a esta realidad es menester traer a colación, dos de los principios esenciales en la dinámica procesal, siendo este el principio dispositivo, el mismo que se delimita dentro del Código Orgánico de la Función Judicial, en su pertinente Art. 19, expone que el proceso se promueve por la parte legitimada, así también es importante tomar en cuenta el impulso procesal, normado en el Art. 5 del Código Orgánico General de Proceso, el que refiere sobre el impulso del proceso, en este sentido estos principios actúan de forma interrelacionada en la dinámica procesal, pudiendo reconocerse como corolarios entre sí, por lo cual se aplica el principio dispositivo con las diligencias preparatorias, para reconocer a la parte legitimada, pero si no se establece una caducidad, se estaría afectando al impulso procesal, pues como se dijo con anterioridad, el Estado se queda supeditado al abandono de quien inicia su acción, si bien las diligencias preparatorias no son una acción en concreto, pues para considerarse de esta manera se necesita efectivizarla con la demanda, es necesario establecer un tiempo límite para proponerla o una caducidad para no afectar al impulso procesal.

Las diligencias preparatorias al carecer de caducidad si afectan directamente a la economía procesal, pues este tipo de diligencias tienen un contexto de carácter urgente y al no proponerse la demanda después de realizadas dichas diligencias, se está atentando con la economía procesal pues el aparataje procesal estatal se subordina a que el

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peticionario impulse la demanda dejándose sin eficacia la naturaleza de la diligencia por ser esta urgente.

La economía procesal, se desarrolla su aplicación bajo criterios utilitaristas en razón del desarrollo empírico del proceso, con el fin de generar un menor desgaste de la actividad jurisdiccional y preponderar la celeridad en los procesos, de este principio cabe recalcar la realidad del proceso en las diligencias preparatorias, pues estas se desarrollan bajo una realidad de carácter urgente y al no efectivizarse la demanda, se afecta al aspecto utilitario de esta figura pues no cumpliría con su fin en cuanto al principio dispositivo, sabiendo que una vez delimitado quien es la parte legitimada que es uno de los fines principales de estas diligencias no se proponga la demanda por falta de impulso procesal en el legitimario, por tanto al dejar un vacío abierto y no regular el impulso procesal con un tiempo de proposición de la demanda, ni tampoco un tiempo de caducidad, se esta sometiendo a un desgaste de la actividad jurisdiccional, pues se queda supeditada a la subjetividad del legitimario de ejercer el impulso procesal, aletargando la esencia expedita del Código orgánico General de Procesos.

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