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Chapter 3 Seed set, pollen morphology and pollen surface composition response to high day

3.2 Materials and methods

Verificada la inoperancia de las dos instancias del Poder Judicial, que de manera impertinente vienen declarando liminarmente improcedentes sendas demandas de “amparo contra resolución judicial”, a pesar de que las mismas contenían asuntos de relevancia constitucional; cierto es también que muchas de estas demandas son planteadas sin sustento constitucional alguno, mere- ciendo la declaratoria de improcedencia porque solo buscan extender el debate de lo ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.

Es pues, atendiendo a esta problemática, que el Tribunal Constitucional en una serie de fallos, ha venido delineando qué pretensiones pueden tra- mitarse por la vía del “amparo contra resolución judicial” y qué otras preten- siones no.

De este modo, en la resolución recaída en el Exp. Nº 04496-2008-PA/ TC, caso Eusebia Rivera, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordi- narios, ya que no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En el caso de autos, el medio impugnatorio pertinente para hacer valer tal pre- tensión era el recurso de casación, el cual no fue interpuesto por la recurrente. Asimismo, en la resolución recaída en el Exp. Nº 05203-2008-PA/TC, caso Delfina Telma, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras con- siderar que se quería convertir al proceso de amparo contra resoluciones judi- ciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales des- cuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial; cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

Seguidamente, en la resolución recaída en el Exp. Nº 04553-2008-PA/ TC, caso Las Cinco Estrellas del Sur S.A., el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras considerar que el proceso de amparo, en general, y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en meca- nismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resolu- ciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4 del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

Posteriormente, en la resolución recaída en el Exp. Nº 03222-2011-PA/ TC, caso Inhorsa, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras con- siderar que lo pretendido por la empresa recurrente era que este Colegiado suspenda la tramitación de los procesos judiciales de desalojo por ocupación precaria basado en la propiedad de los inmuebles descritos, pretensión esta que no puede ser ventilada en sede constitucional en razón de que la titularidad del derecho de propiedad resulta –por decir lo menos– incierta, controvertida o dudosa ante las posteriores transferencias y cesiones de derechos realizadas a favor del Banco de Vivienda del Perú en liquidación sobre los inmuebles ins- critos en las fichas Nº 365039, Nº 365040, Nº 188156, del distrito de Santiago de Surco, y Nº 149764, del distrito de San Martín de Porres; actos jurídicos que no han sido declarados judicialmente nulos o ineficaces.

Ya en la resolución recaída en el Exp. Nº 05350-2011-PA/TC, caso Yolanda Mamani, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras con- siderar que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitu- cionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la desestimatoria del pedido de nulidad de remate realizado por la recurrente es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal pro- pósito, así como por los valores y principios que informan la función juris- diccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la indepen- dencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

Acto seguido, en la resolución recaída en el Exp. Nº 02585-2009-PA/TC, caso Carlos Pisco, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras con- siderar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos, reinterpretar normas o valorar medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales compe- tentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental.

En cuanto a la cobertura y alcances del proceso de “amparo contra reso- lución judicial”, en la resolución recaída en el Exp. Nº 03113-2012-PA/TC, caso Elizabeth Guerrero y otra, el Tribunal declaró improcedente la demanda, tras considerar que las recurrentes trajeron a debate en sede constitucional la supuesta existencia de remates extrajudiciales sobre inmuebles de su propiedad adquiridos vía prescripción adquisitiva de dominio, inscritos e independizados en las partidas registrales Nºs 11131034 y 11122470; empero dicho asunto no puede ser ventilado en sede constitucional a través del proceso constitucional de amparo toda vez que este, por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para determinar, individualizar y/o declarar la propiedad de los inmuebles de las recurrentes que formarían parte de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, provincia y departamento de Junín. Que de otro lado, el proceso constitucional de amparo también se muestra impertinente para establecer con meridiana claridad los linderos, límites y extensiones de los inmuebles de pro- piedad de las recurrentes en relación con los otros inmuebles que formarían parte de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, provincia y departamento de Junín, los cuales se sacarían a remate extraju- dicial, pues para ello se requiere actuar, valorar y merituar medios probatorios tales como: pericias, inspecciones judiciales y/o levantamiento topográfico de linderos, entre otros, en etapa probatoria que resulta vedada a los procesos constitucionales.

En la sentencia recaída en el Exp. Nº 02298-2005-PA/TC, caso José Mendo, el Tribunal expresó que conforme a su reiterada y uniforme juris- prudencia, la determinación de cuál es la norma aplicable para resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, es un tema que no está dentro de la competencia ratione materiae del proceso consti- tucional de amparo. Tenemos dicho, en efecto, que el amparo contra reso- luciones judiciales no es un instrumento procesal que (...) mediante su utili- zación el juez constitucional pueda evaluar si la aplicación de una norma legal se ha efectuado correctamente (o no) al resolverse un caso. (Fundamento 4). Al Tribunal no le es ajeno que en la aplicación del derecho ordinario se

puedan afectar los derechos fundamentales. Por ello, aplicando la denominada “fórmula Heck”, empleada por el Tribunal Constitucional Federal alemán o la denominada “fórmula de la cuarta instancia” utilizada por la Comisión Intera- mericana de Derechos Humanos, hemos sostenido que: La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la inter- pretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sus- traídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); solo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional Federal, siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación rela- cionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto.

No obstante el recuento jurisprudencial realizado, creemos necesario efectuar algunas precisiones o ratificaciones a lo que ha venido resolviendo el Tribunal Constitucional en relación con las pretensiones que pueden ser pro- movidas por la vía del “amparo contra resolución judicial”.

Al respecto, es cierto que constituye objeto de este proceso constitucional la protección de derechos fundamentales y no el ser un remedio procesal que se superponga o sustituya al recurso de apelación o casación, al juicio de legalidad del juez ordinario.

Ello es así, por cuanto los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales no tienen por propósito verificar si los jueces, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo), o, acaso, que no hayan interpretado adecua- damente el derecho material (error in iudicando).

Empero, cierto es también que el juez constitucional o el Tribunal Cons- titucional tienen competencia para examinar dichos errores del juez ordinario cuando los mismos son constitutivos de la vulneración de un derecho funda- mental.

No es posible pues, utilizar el “amparo contra resolución judicial” como un mecanismo donde pueda volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria.

Y es que este amparo no tiene el efecto de convertir al juez constitucional o al Tribunal Constitucional en una instancia más de la jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales.

Lo expuesto, lleva a afirmar entonces que en el seno del “amparo contra resolución judicial” solo puede plantearse como pretensión que un acto procesal del juez ordinario ha vulnerado un derecho fundamental, descar- tándose todos aquellos pronunciamientos que no incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de estos derechos fundamentales invocados.

IV. Improcedencias liminares y pronunciamientos de fondo del Tri-