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En materia criminal el factor territorio presenta dos particularidades, por una parte es de orden público y por tanto no renunciable, art. 9 CPP y por otro lado, está determinado por el lugar físico en que el delito se cometió o dio inicio a su ejecución. Así por lo demás lo señala el art. 157 inc.1 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso”.

Para determinar la competencia relativa en asuntos penales se deben hacer las siguientes distinciones:

Delitos cometidos en el extranjero

Es una excepción al principio de la territorialidad de la ley, aquellos casos contemplados en el art. 6 COT.

En relación al ellos, el art. 167 COT dispone que: “De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago”. Para estos efectos y como regla de distribución de causas, por Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, se determinó que debe conocer de estos asuntos el juez de letras criminal que esté de turno en el mes que se inicie el procedimiento.

Existe en todo caso una regla especial para los delitos contemplados en la Ley de Seguridad del Estado que se cometan en el extranjero, ya que según el art. 27 letra l de la ley 12.927 debe conocerlo un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago según el turno.

En el nuevo proceso penal los delitos contra la seguridad del Estado perpetrados fuera del territorio de la República, su investigación será dirigida por el fiscal adjunto de la Región Metropolitana, que sea designado por el fiscal regional de dicha región.

Delitos cometidos dentro del territorio nacional Es menester aplicar las siguientes reglas:

1º Comisión de un sólo delito

El art. 157 COT dispone que: será competente para conocer el tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se hubiere cometido el hecho que da motivo a la iniciación del proceso. El delito se entenderá cometido en el lugar donde se de inicio a su ejecución.

En el nuevo sistema procesal penal se dan las siguientes reglas en el nuevo art. 157 COT: “Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.

El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.

El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales”.

2º Comisión de varios delitos

En ellos hay que distinguir si se trata de:

d) Delitos independientes de igual gravedad: si se cometieren varios delitos de igual gravedad en un solo territorio jurisdiccional, será competente para conocer de todos ellos el tribunal de ese territorio jurisdiccional. Si se cometen en distintos territorios, se aplica el art. 158 COT: será juzgado por el juez de aquel en que cometió el último delito.

e) Delitos independientes de distinta gravedad: se aplica el art. 159 COT: si el reo hubiere cometido en varias comunas delitos de distinta gravedad, será competente para conocer de ellos el juez de aquellas comunas en que se cometió el último crimen o en su defecto el último simple delito.

f) Delitos conexos: el art. 165 COT consideraba como delitos conexos: 1º Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiere procedido concierto entre ellas; 3º Los cometidos como medio para preparar otro delito, o para facilitar su ejecución y; 4º Los cometidos para procurar la inmunidad de otros delitos. El art. 164 COT señala que tribunales son competentes para conocer de ellos en un solo proceso: 1º el de la comuna en que se hubiere cometido el de mayor gravedad; 2º si todos los delitos fueren de igual gravedad, el de la comuna en que se cometió el último delito; 3º si no se supiere cuando se cometió el último delito, el de la comuna en que se cometió uno de ellos y que primero hubiere comenzado a instruir el proceso; 4º si varios jueces hubieren comenzado a instruirlo a un mismo tiempo aquél que fuere designado por la respectiva corte de apelaciones, o por la Corte Suprema si los jueces fueren dependientes de varias cortes de apelaciones.

En el nuevo proceso penal

No se hace ninguna distinción entre delitos de acuerdo a su gravedad, ni se contempla la existencia de delitos conexos.

Para ello se deben seguir las reglas del nuevo art. 159 COT: “Si en ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados.

En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo”.

En el caso de este sistema será necesario aplicar las normas de distribución de causas cuando se determine que es competente un juzgado de garantías integrado por más de un juez.

La acumulación de autos en materia penal

Nos podemos encontrar frente a la circunstancia de que una misma persona haya cometido o sea inculpado por dos o más delitos. Esta circunstancia genera la segunda excepción a que un delito debe ser investigado en un sumario, art. 77 CPP: “Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario:

1.° Los delitos conexos; y

2.° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta”.

Esta institución es llamada la acumulación de autos penales.

Señala el art. 160 inc.1 COT: “El culpable de diversos delitos será juzgado por todos ellos en un solo proceso, para lo cual se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en su contra; y las personas que en ella figuren como reos quedarán sometidas a la jurisdicción del tribunal a quien corresponda conocer en los procesos acumulados”.

Una segunda disposición a la acumulación de autos y que se vincula con una prórroga legal de la competencia señala que: “Si un mismo reo tuviera procesos pendientes por faltas y por crímenes o simples delitos, el juez de letras será el solo competente para conocer de todos ellos”, art. 161 COT.

Empero, existen otras circunstancias que no obstante encontrarse presentes los requisitos para mantener los autos acumulados, debe declararse la desacumulación. Ello según el art. 160 inc.2 COT sucede fundamentalmente asuntos acumulados se encuentran en u estado más avanzado que los demás, cuando existen tramitaciones especiales o cunado se trate de procedimientos con términos especiales.

Es competente para conocer de los asuntos acumulados el tribunal que de acuerdo a las reglas de los delitos conexos e inconexos deba conocer de la materia.

En el nuevo sistema procesal penal, sin embargo, estas reglas se encuentran derogadas, aplicándose el art. 159 COT antes señalado.

Reglas de la competencia relativa vinculadas a la participación penal y la eventual incidencia que ella puede tener en el fuero

El COT aplicando la regla de la extensión, señala que en materia de competencia la calidad de autor de un hecho, trae como consecuencia que los cómplices y encubridores también sean juzgados por ese mismo tribunal. Art. 168 inc.1 COT: El tribunal competente para juzgara al autor de un delito lo es también para juzgar a los cómplices y encubridores del mismo”. Esta norma se encuentra derogada en el nuevo proceso penal.

Sin embargo, esta competencia se ve alterada cuando se encuentran personas aforadas, ya que los que gocen de fuero deberán ser juzgadas por el tribunal de fuero correspondiente, art. 168 inc.2 COT.

Posteriormente el legislador se ocupa de los delitos en que intervienen militares y civiles, art. 169 COT: “si en delitos conexos (…) si hubiere entre ellos individuos sometidos a tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gocen de fuero juzgará también a todos los demás”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, al no contemplar la existencia de delitos conexos.

El art. 170 COT por su parte señala: cuando se hubiere cometido por un mismo agente delitos de jurisdicción militar y común, que no sean conexos, el tribunal militar será competente para conocer de los primeros y los ordinarios de los segundos (…). En el nuevo sistema procesal esta norma se deroga, por cuando ella es innecesaria, ya que en el nuevo sistema ella es la regla general, los delitos militares quedan bajo la competencia de los juzgados militares.

Excepción al principio de la territorialidad

A ello se refiere el art. 170 bis COT: “El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversas comunas, o de delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente las actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias”. En el nuevo sistema procesal penal esta norma se deroga, teniendo por aplicación lo dispuesto en el art. 157 COT.

Título IV. La incompetencia del tribunal. Sanción. Forma de hacerla valer. Paralelo

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