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3.2 Time series analysis

3.2.1 Mathematical formulations

Buenos Aires, 3 de abril de 2017

VISTO

el Expediente Nº 76.751/08 y sus incorporados, mediante el cual se instruyó sumario administrativo Nº 503/08 y;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 3007/MHGC/08 se dispuso la instrucción del presente sumario administrativo a fin de investigar las circunstancias del caso y deslindar las responsabilidades que pudieran corresponder, con motivo de la prescripción operada para la verificación de créditos en los concursos preventivos de las firmas Sweet Victorian S.A. s/ Concurso Preventivo, Proyectos e Instalaciones Andisa S.A. s/ Concurso Preventivo, y Kamet S.A. s/ Concurso Preventivo, asignados al agente Carlos Roberto Carracedo, F.C. N° 353.542;

Que respecto a la firma Kamet S.A., obra en autos una copia del formulario Decreto Ley Nº 3003/56 y la planilla de control judicial de expedientes, conteniendo los datos relevados del contribuyente y del proceso concursal de la que surge que la empresa citada se presentó en concurso el 17/07/03 y el plazo para la verificación de créditos, conforme el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, vencía el 28/10/03; la nota asignando el cargo N° 2420 de fecha 18/09/03 al inspector Carlos Roberto Carracedo; nota manuscrita de la que surge que fue recibido por Dituri el 22/07/05 a las 14:45 hs. con la leyenda ''fuera de término y a revisar“; informe del Área Verificadora Concursos y Quiebras a la Subdirección General de Fiscalización de fecha 23/08/05 e intervención de la citada Subdirección el día 31/08/05;

Que en cuanto a la firma Sweet Victorian S.A., obra copia del formulario Decreto Ley N° 3003/56 y la planilla de control judicial de expedientes, conteniendo los datos relevados del contribuyente y del proceso concursal de la que surge que la empresa mencionada se presentó en concurso el 30/06/03 y el plazo para la verificación de créditos, conforme el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, vencía el 10/10/03; la asignación del cargo N° 2418 de fecha 18/09/03, al inspector Carlos Roberto Carracedo, informe de inspección sin fecha; informe del Área Verificadora Concursos y Quiebras a la Subdirección General de Fiscalización sin fecha e intervención de la citada Subdirección de fecha 30/11/07;

Que de la firma Proyectos e Instalaciones Andisa S.A., obran como antecedentes copia del formulario Decreto Ley N° 3003/56 y la planilla de control judicial de expedientes, conteniendo los datos relevados del contribuyente y del proceso concursal de la que surge que la citada empresa se presentó en concurso el 19/09/03 y el plazo para la verificación de créditos, conforme el art. 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, vencía el 10/02/04; la asignación del cargo N° 2579 de fecha 15/12/03, al inspector Carlos Roberto Carracedo, nueva asignación del cargo N° 3226 a Horacio Huerta de fecha 08/07/05 y del que tomó conocimiento el 17/08/05; informe de inspección de fecha 15/09/05; informe del Área Verificadora Concursos y Quiebras a la Subdirección General de Fiscalización sin fecha e intervención de la citada Subdirección el día 17/05/06;

Que abierta la instrucción se recibió declaración a Adriana Miriam Dituri, al momento del hecho Jefa del Área Centralizadora de Concursos y Quiebras, oportunidad en que destacó que al asumir dicha jefatura en julio del 2003 no existía inventario de carpetas ni estadísticas de cargos y descargos de los inspectores y no se usaba el sistema SUME;

Que describió el proceso desde que se relevaban en Juicios Universales los datos de las personas físicas o jurídicas que se habían presentado en concurso, se obtenía el Formulario 3003 con el que se generaba la carpeta, se cargaba en el SUME y pasaba a los relevadores. Luego de verificar en los Juzgados la condición del concurso descargaban los datos obtenidos al Jefe de División quien incorporaba la información del contribuyente obrante en la base de datos de Rentas, se generaba el cargo y se designaba al Inspector;

Que respecto al concurso de la firma Kamet S.A., refirió que Carracedo fue designado como inspector el 18/09/03, confeccionó su primer acta de no localización del contribuyente el 09/03/04 y la segunda el 25/04/05. Agrega que el inspector realizó el descargo de la inspección con fecha 22/07/05 cuando ya se había operado la prescripción para la verificación del crédito;

Que en relación al concurso de la empresa Sweet Victorian S.A., señaló que a Carracedo se lo designó como inspector el 18/09/03, confeccionó su primer acta de no localización del contribuyente el 09/03/04 y la segunda el 16/03/04. El inspector realizó su informe de inspección obrante en autos sin fechar, llegando a la conclusión que no había interés fiscal. Señaló que no consta elevación a la superioridad de dicho informe;

Que en cuanto al concurso preventivo del contribuyente Proyectos e Instalaciones Andisa S.A., acotó que por informe de fecha 08/07/05 quien fue designado como inspector era el Supervisor de Carracedo, por lo que deduce que el nombrado dejó de pertenecer al área centralizadora de concursos y quiebras. Atento la fecha de presentación en concurso el 19/09/03, el plazo para la verificación tardía del crédito vencía el 19/09/05. No consta en las actuaciones ninguna tarea efectuada por Carracedo, quien había sido designado el 15/12/03;

Que sostuvo que fue implementando diferentes pautas de trabajo a fin de evitar la prescripción de las deudas determinadas a favor del fisco, mediante diferentes memos y notas producidos entre los días 15/09/03 y 03/08/05;

Que al deponer bajo juramento Darío Signorini, Director de la Auditoria de la AGIP, el día 19/03/09, explicó que la intervención de la Auditoria obedece a un pedido de establecer la existencia de un perjuicio fiscal y en su caso la determinación de su monto;

Que manifestó respecto a Sweet Victorian S.A. que no ha sido solicitado la determinación de las responsabilidades del personal actuante, destacando que se hace constar la omisión del inspector Carracedo en cuanto a las posiciones del ISIB (Inscripción al Sistema Simplificado de Ingresos Brutos) por los períodos 12/96 a 12/97;

Que en razón de existir mérito suficiente, con fecha 12/09/13 se citó a prestar declaración indagatoria a los agentes Carlos Roberto Carracedo y Adriana Miriam Dituri;

Que en la audiencia celebrada al efecto Dituri se remite a lo manifestado en oportunidad de prestar declaración informativa en fecha 19/03/09, agregando que los hechos investigados se hallan prescriptos dado que han transcurrido más de ocho años;

Que a su turno, Carracedo señaló la falta de instrucciones claras de cómo proceder y la carencia de elementos apropiados, relatando a modo de ejemplo que se debían turnar entre cinco o más personas para usar la computadora o imprimir. Dicha coyuntura de trabajo no favorecía el cumplimiento en tiempo y forma de las tareas encomendadas, por lo que en el sector todo se hacía fuera de término. Los hechos que se le imputan no escapan a la situación descripta;

Que habida cuenta las constancias de autos, se formularon a Carlos Roberto Carracedo, DNI. N° 23.508.306 - FC. N° 353.5842, en su carácter de inspector de la ex Área Centralizadora de Concursos y Quiebras, los siguientes cargos administrativos: "1) No haber confeccionado el informe final de inspección de la situación fiscal del contribuyente Kamet S.A., que se le solicitara mediante el cargo N° 2420, de fecha 18/09/03, impidiendo la verificación del crédito en el expediente judicial caratulado Kamet S.A. s/ concurso preventivo; 2) No haber concluido en tiempo y forma el informe final de inspección de la situación fiscal del contribuyente Sweet Victorian S.A., que se le solicitara mediante el cargo N° 2418, recibido el 18/09/03, impidiendo la verificación tardía del crédito en el expediente judicial caratulado Sweet Victorian S.A. s/ concurso preventivo; 3) Haber señalado en el informe final de inspección del contribuyente Sweet Victorian S.A. que la deuda final ascendía a $ 551,34.-, cuando la cifra correcta del perjuicio fiscal era de $ 47.836,93.-“;

Que a Adriana Miriam Dituri, DNI. N° 20.217.508 - FC. N° 353.621, en su carácter de Jefa de la ex Área Centralizadora de Concursos y Quiebras se le reprochó: "1) No haber controlado que el inspector Carlos Carracedo entregara los informes finales de los contribuyentes Kamet S.A. y Sweet Victorian S.A. en los plazos establecidos por los Memorandum N° 2/DGR/03 y N° 23.501/DGR/04; 2) Haber designado el 08/07/05 al Inspector Horacio Huerta, a fin de realizar la verificación de la situación fiscal del contribuyente Proyectos Instalaciones Andinas S.A., mediante el cargo N° 3226, una vez vencido el plazo establecido por los Memorandum N° 2/DGR/03 y N° 23.501/DGR/04; 3) Haber demorado desde el 15/12/03 hasta el 08/07/05 la reasignación del cargo N° 3226 correspondiente a la empresa Proyectos Instalaciones Andinas S.A., al agente Horacio Huerta, asignado en la primera fecha al agente Carracedo mediante cargo N° 2579";

Que corrida la vista para presentar descargo, Dituri lo hizo mediante el escrito fechado el 17/02/14, oportunidad en que acompañó prueba documental y testimonial. En la etapa procesal oportuna se recibió declaración a los testigos de descargo a Mabel Niño y Jorge Horacio Expósito, ambas con fecha 30/04/14;

Que notificado a idénticos fines el día 06/02/14, Carracedo dejó vencer el término sin ejercer actividad alguna;

Que conferida vista a los efectos de alegar, Dituri lo hizo mediante su escrito del 17/02/14. Por su parte, Carracedo no efectuó presentación alguna no obstante estar debidamente notificado por lo que se le tuvo por decaído tal derecho tal como informara la Procuración con fecha 23/05/14;

Que con las constancias descriptas, se procedió al cierre de la etapa instructoria del presente sumario con fecha 23/05/14;

Que previo a la valoración de los elementos de cargo y descargo para definir la situación procesal de los imputados, corresponde tratar la prescripción articulada por

Dituri en su declaración indagatoria de fecha 28/11/13 en tanto se dirige contra el ejercicio mismo de la acción disciplinaria;

Que en las oportunidades mencionadas manifestó que “los hechos investigados se hallan prescriptos dado que han transcurrido más de 8 años“. Vinculado a esto, en su descargo y alegato, ambos de fecha 07/02/04, puso de manifiesto que un procedimiento que, como en el caso, se ha prolongado durante más de diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso administrativo, violando la garantía de que toda persona acusada de cometer una falta sea juzgada sin dilaciones indebidas;

Que erróneamente la sumariada señala que se trata de hechos ocurridos en el año 2002, cuando en realidad el plazo para la verificación tardía prevista en el art. 56 de la Ley N° 24.552 de Concursos y Quiebras operó el 17/07/05 (Kamet S.A.), el 30/06/05 (Sweet Victorian S.A.) y el 19/09/05 (Proyectos e Instalaciones Andisa S.A.);

Que efectivamente, a partir del momento en que se detectó la existencia de irregularidades administrativas que condujeron a la prescripción de la acción judicial de verificación del crédito fiscal y el consecuente perjuicio económico, se suscitaron sin solución de continuidad las diligencias que llevaron al dictado de la Resolución N° 3007/MHGC/08 que ordena sustanciar el presente sumario, interrumpiéndose, de ese modo el curso de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que el acto administrativo se emitió antes de los cinco años que establece la normativa legal (art. 59 de la Ley N° 471 - t.c. Ley N° 5666);

Que a partir de ello, todo lo actuado tuvo por fin alcanzar el objetivo procesal impuesto, en cuyo marco se dispusieron las medidas necesarias para sustanciar el sumario con arreglo al debido proceso que rige en el plano procesal el cual se encuentra regido por plazos ordenatorios, dentro de los cuales corresponde realizar todos los actos necesarios para determinar los elementos de cargo y permitir el descargo, más no perentorios por cuanto lo que se busca es la verdad y el respeto de las garantías constitucionales de defensa en juicio;

Que mediante las intervenciones de fechas 22/04/09 y 10/08/09 las autoridades competentes concedieron las prórrogas que el Decreto Nº 3360/68 contempla en el art. 23 para sustanciar la instrucción, en cuyo marco se indagó a Dituri y a Carracedo el 28/11/13 y se les formuló reproche disciplinario el 23/12/13, resultando todos los actos procesales, a partir de entonces, útiles para proveer a su defensa;

Que debe señalarse que el plazo que prevé el art. 23 del Decreto N° 3360/68 de sesenta días hábiles para la sustanciación de los sumarios, así como el ampliatorio de treinta días hábiles más, es meramente ordenatorio, no perentorio, como lo ha sostenido la entonces Dirección de Sumarios, en numerosos dictámenes. Es procedente recordar, además, que el Tribunal Superior de Justicia del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos “G.C.B.A. s/ Queja en Prati, María Teresa c/ GCBA s/ Amparo“, se expresó al respecto sosteniendo que “El plazo para que el instructor investigue es ordenatorio y no perentorio, de modo que su vencimiento no determina la caducidad de la investigación aún no realizada. Se trata de un plazo prorrogable, expresa o tácitamente, que puede ser ampliado; sólo ante una demora injustificada cabe establecer la responsabilidad del instructor, en cuyo caso debe apreciarse prudencialmente cuándo la inactividad es censurable“ (Dictámenes: 249:635). En consecuencia, el planteo de la sumariada no tiene acogida favorable;

Que en el mismo sentido, el análisis efectuado en “Apuntes acerca de la potestad disciplinaria de la Administración y el Procedimiento Sumarial“, Miriam M. Ivanega, JA 2006-Il-1364 - SJA 03/05/06, señalando la autora, con relación al art. 38 de la ley 25.164 (precepto equivalente en el Orden Nacional al art. 23 del Decreto N° 3360/68) que “esta norma ha dado lugar a que la Procuración del Tesoro de la Nación considere que esa disposición cercena la potestad disciplinaria de la Administración Pública. En virtud de ello, y a fin de afianzar la justicia, para ese organismo asesor la única solución posible –mientras no sea derogada es que el Poder Ejecutivo no la aplique, pues existen razones suficientes como para considerar fundadamente cuestionada su constitucionalidad. Con esa línea argumental, cabe entender que la caducidad de la instancia encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no puede constituir un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del caso. Es incluso contrario al art. 18 de la Constitución Nacional, pues todo imputado -luego de un procedimiento tramitado en legal forma necesita de un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad y que ponga término a la situación de incertidumbre. El art. 38 entonces aparece como “un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito“, pues no se reglamenta razonablemente el derecho constitucional de la defensa en juicio del agente público. Pero además lo grave es que mediante esta norma se restringe la potestad disciplinaria de la Administración Pública, impidiéndose el ejercicio de una facultad inherente al Poder Administrador otorgada por la Constitución Nacional, como es la de remover a sus empleados“;

Que continúa diciendo la autora, en su referida obra, que “En modo alguno puede interpretarse que el legislador se ha referido a plazos perentorios e improrrogables, cuyo vencimiento pueda significar la extinción de la acción disciplinaria por no haberse dictado la resolución. Es por ello que el plazo durante el cual el instructor debe llevar a cabo su investigación es ordenatorio, indicativo y no perentorio, por lo que su vencimiento no determina la caducidad de la investigación aún no realizada“;

Que el Dr. Julio Rodolfo Comadira, expresó en dictamen emitido como Síndico General de la Nación: “no resulta dudoso que el interés público aparece comprometido cuando se imputa a un agente de la Administración el incumplimiento de sus deberes funcionales o la trasgresión de prohibiciones propias de su estado, motivo por el cual el instituto de la caducidad del procedimiento administrativo es incompatible con los valores involucrados en la investigación disciplinaria“. Agregó que “es irrazonable someter el procedimiento sumarial a la caducidad, así como absurdo y dogmático, pues admitiendo el plazo, se alteraría gravemente la potestad disciplinaria, como poder inherente a la organización administrativa“;

Que en virtud de lo expuesto, cabe destacar que en el ámbito disciplinario existen, como se desprende de la normativa reseñada (art. 23 Decreto N° 3360/68), previsiones específicas por las cuales dicha obligatoriedad impone a la administración el deber de instruir el sumario en las condiciones previstas, pero en el supuesto de incumplimiento de los plazos no está previsto - como fuera señalado - la caducidad de las actuaciones;

Que así las cosas, en principio, la no instrucción del sumario en el plazo indicado no conduce por sí a un vicio que conlleve su caducidad. Ratifica ese temperamento, la circunstancia de que al proponer los órganos sumariantes al superior jerárquico la conducta a seguir, si éste dicta el acto sancionatorio sin formular ningún reparo al respecto, ello implica sanear tales deficiencias en los términos del art. 9 de la LPACABA. En efecto, el reglamento de sumarios prevé un curso de acción específico a seguir por parte de la administración y cuando el superior jerárquico dicta el acto sancionatorio sin ningún tipo de observación al respecto, subsana tales deficiencias (art. 9 LPACABA).“Viola, Leo el GCBA si Revisión Cesantías“ Sala 11);

Que de lo descripto, resulta que no existe fundamento jurídico para computar el plazo de la acción disciplinaria de un modo diferente al que contempla el art. 59 la Ley N° 471 (t.c. Ley N° 5666) y que todo lo actuado en autos responde a los principios y normas que informan el procedimiento;

Que por lo señalado corresponde rechazar el planteo interpuesto por Dituri; Que llegado el momento de analizar la situación de los sumariados a la luz de los antecedentes y constancias reunidas en los expedientes incorporados, se comenzará con los cargos formulados a Carlos Roberto Carracedo en su carácter de Inspector de la ex Área Centralizadora de Concursos y Quiebras de la Dirección General de Rentas;

Que toda vez que los dos primeros reproches (cargos 1 y 2) aluden a una conducta similar, relativa a los informes de inspección de dos de las empresas cuya verificación tenía a su cargo, ambas serán tratadas en forma conjunta;

Que las conductas reprochadas encuentran sustento en: a) Kamet S.A.: el formulario Decreto Ley N° 3003/56 del 04/08/03; planilla de control judicial de expedientes; cargo N° 2420 de fecha 18/09/03; Actas de Constatación de fechas 09/03/04 y 25/04/05; informe del Área Verificadora Concursos y Quiebras de fecha 23/08/05 e intervención de la Subdirección General de Fiscalización con fecha 31/08/05, todas del Expediente incorporado N° 49.228/08, fundamentan el cargo además la declaración informativa de Adriana Miriam Dituri del 19/03/09 del Expediente N° 76.751/08; b) Sweet Victorian S.A.: formulario Decreto Ley N° 3003/56 del 08/03/03; planilla de control judicial de expedientes; cargo N° 2418 de fecha 18/09/03; Acta de Iniciación de Inspección de fecha 09/03/04, Acta de Constatación de fecha 16/03/04; informe de inspección sin fecha; informe del Área Verificadora Concursos y Quiebras sin fecha e intervención de la Subdirección General de Fiscalización de fecha 30/11/07, todas del Expediente incorporado N° 49.228/08, fundamenta asimismo en la declaración informativa de Adriana Miriam Dituri efectuada con fecha 19/03/09 del Expediente N° 76.751/08; Que entrando en el análisis de los cargos, en lo que respecta a la firma KAMET S.A., de las constancias del Expediente incorporado N° 49.228/08 surge que el Cargo N° 2420 de fecha 18/09/03 le fue asignado a Carracedo quien conforme la fecha de presentación en concurso de la empresa (17/07/03) tenía hasta el 17/07/05 para proceder a la verificación tardía del crédito fiscal (art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras);

Que dada la vigencia del Memorando N° 23501/DGR/04 de fecha 06/01/04, que en su punto 2 dispone que “Las carpetas en poder de los inspectores que contengan períodos próximos a prescribir deberán ser descargados con una antelación de cuatro (4) meses a la fecha de operarse la prescripción de los períodos fiscales“, debía descargar la actuación con cuatro meses de antelación a dicha fecha, es decir el 17/04/05;

Que en el Expediente incorporado N° 49.228/08 se cuenta con la Declaración Jurada Síndicos y Liquidadores, Acta de Constatación de fecha 09/03/04 y Acta de Constatación de fecha 25/04/05. En el reverso de ésta última luce en forma manuscrita la leyenda “Recibido 22/07/05 14:45 hs. fuera de término y a revisar“, una firma ilegible y el número 353.621 correspondiente a la ficha censal de la entonces Jefa del Área Centralizadora de Concursos y Quiebras, Adriana Miriam Dituri;

Que la nombrada dio intervención a la Subdirección General de Fiscalización mediante el informe de fecha 23/08/05, órgano que entendió que del mismo surge “...que se ha producido la expiración de los plazos legales a efectos de producir la verificación del crédito a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires...“ y “que no se ha producido ninguna determinación de deuda del concursado“ según lo informado con fecha 31/08/05;

Que al declarar Dituri el 19/03/09 ratificó que en ambas actas consta la no localización

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