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Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola

Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional; y por lo tanto, ORDENAR a la Corte Superior de Justicia de Piura que cumpla con reponer como trabajadora a doña Claudia Ysabel Callacna Vera en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se señala en el fundamento 2, supra, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

Sr. ETO CRUZ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

1. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara fundada, en parte, la demanda ordenando la reposición de la demandante en el cargo de especialista judicial de audiencia de juzgado, pero en la modalidad contractual de servicio específi co y no sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada, que es lo que solicitaba la accionante. Por consiguiente, solo cabe emitir pronunciamiento respecto al extremo que es objeto del recurso de agravio constitucional, esto es, que se ordene su reincorporación en el cargo de especialista judicial de audiencias de juzgado, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada.

2. Compartimos la posición del juez de primera instancia, en el sentido de que los contratos de trabajo para servicio específi co suscritos entre las partes (fojas 5 a 16) fueron desnaturalizados, por no haberse precisado la causa objetiva que justifi que su celebración. En efecto, en la cláusula segunda de los contratos de fojas 12, 13, 14 y 15 se consigna que: “la Causa Objetiva del presente contrato es mantener operativo los servicios que presta el EMPLEADOR a la ciudadanía”. Es decir, en lugar de cumplirse con la exigencia legal de precisar en qué consistía el servicio específi co temporal para el cual se contrataba a la actora, se alude genéricamente a los servicios que presta el empleador a la ciudadanía, que incluyen, obviamente, los servicios que prestan los servidores y funcionarios del Poder Judicial que ocupan cargos distintos al de especialista judicial de juzgado. Al no haberse cumplido con precisar la causa objetiva que justifi ca la celebración del contrato de trabajo por servicio específi co, este se ha desnaturalizado y por ende, carece de efi cacia legal, confi gurándose así una relación laboral a plazo indeterminado; concluyéndose, por tanto, que la demandante debe ser reincorporada en su mismo puesto de trabajo u otro de similar nivel, pero sujeta a un contrato de trabajo de duración indeterminada.

3. En consecuencia, corresponde otorgar amparo a la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Por lo expuesto, a nuestro criterio, corresponde:

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión objeto del recurso de agravio constitucional.

2. Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Piura que cumpla con reponer como trabajadora a doña Claudia Ysabel Callacna Vera en el cargo que venía desempeñando al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, bajo un contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme se señala en el fundamento 2, supra, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional.

SS.

URVIOLA HANI CALLE HAYEN

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura, con la fi nalidad de que se disponga su reposición en el cargo de especialista judicial de Audiencia de Sala que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo y otros derechos constitucionales.

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Jueves 28 de agosto de 2014

Refi ere que a partir del 16 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 mantuvo una relación laboral mediante contrato administrativo de servicios; y que posteriormente, del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de servicios específi cos. Señala que en los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedido por causa justa.

2. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

3. Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

4. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más efi cientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualifi caciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.”

5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

6. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público– , lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

7. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verifi car una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los benefi cios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justifi cada para el despido.

8. Cabe expresar que este cambio no tiene como fi nalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores califi cados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

9. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Piura a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

10. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No

obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

S. VERGARA GOTELLI W-1127781-24

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 05043-2011-PA/TC LAMBAYEQUE

ÓSCAR ALBERTO TANTACHUCO MARTÍNEZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente 05043-2011-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, se compone de los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado por ley para resolver la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

Debe señalarse que aun cuando el magistrado Beaumont Callirgos participó en la vista de la causa, su voto aparece fi rmado en hoja membretada aparte y no junto con la fi rma de los otros magistrados integrantes de la Sala debido a que se declaró su vacancia mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de mayo de 2013.

Asimismo, se deja constancia de que el magistrado Eto Cruz, que también fue llamado para dirimir la controversia, suscribió el voto del magistrado Calle Hayen declarando fundada la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con los votos de los magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, tras haberse compuesto la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen y no resuelta con el voto del magistrado Eto Cruz, quien se adhirió a la postura discrepante

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Tantachuco Martínez contra la resolución de fojas 113, su fecha 27 de septiembre de 2011, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pítipo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como obrero adscrito a la Baja Policía en la ciudad de Batán Grande y se remitan los actuados al Ministerio Público. Manifi esta haber ingresado en la Municipalidad emplazada por haber sido contratado verbalmente el 15 de julio de 2008, y que posteriormente desde el 1 de septiembre de 2009, bajo coacción de dar por concluido su contrato, se vio obligado a suscribir contratos administrativos de servicios. Agrega que al no haber suscrito desde el inicio de la relación laboral ningún contrato se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; que sin embargo, con fecha 7 de enero de 2011 fue despedido sin expresión de una causa justa, pese a haber realizado labores de naturaleza permanente, bajo control y subordinación; y que incluso del 1 al 7 de enero de 2011 prestó servicios sin contrato alguno.

El Alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que no se ha producido un despido incausado y que el actor suscribió voluntariamente y sin coacción alguna los contratos administrativos de servicios por el periodo de dos años consecutivos, por lo que al vencimiento de su último contrato se puso fi n a la relación entre las partes; asimismo, sostiene que no es procedente la reincorporación o reposición del demandante, teniendo en cuenta que prestó servicios bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios, los cuales no generan vínculo laboral.

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 18 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que el contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial de conformidad con lo dispuesto en la STC Nº 0002-2010-PI/TC, y que atendiendo a que el demandante en el último periodo de su relación con la emplazada laboró bajo este régimen laboral especial

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normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, su vencimiento se produjo indefectiblemente el 31 de diciembre de 2010, no siendo de aplicación el principio de primacía de la realidad, ni los presupuestos de desnaturalización de contrato.

La Sala revisora confi rma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. Petitorio y procedencia de la demanda

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. El recurrente alega que, si bien la Municipalidad emplazada lo contrató de manera verbal y que posteriormente, suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos mantuvo una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual, al haber sido despedido sin causa justa alguna, se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

2. Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 00206-2005- PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

§. Análisis del caso concreto

3. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC Nºs. 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/ TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, el demandante tuvo con la Municipalidad emplazada alguna relación contractual de naturaleza civil que pudiera haber sido desnaturalizada, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

4. Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 56 a 66, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

5. Respecto a lo alegado por el demandante de que habría laborado después de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, esto es, del 1 al 7 de enero de 2011, este hecho no ha sido corroborado en autos.

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados.

Publíquese y notifíquese. SS.

MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ÁLVAREZ MIRANDA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT

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