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Por daños punitivos se concibe el mecanismo por el cual se condena a pagar una indemnización, que busca reparar la violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos. Son las sumas de dinero que los tribunales requieren pagar con el fin no de indemnización compensatoria, sino como una sanción con fines ejemplarizantes. Se ha entendido como una forma de pena privada, donde el beneficiario de esas sumas de dinero es la víctima del daño causado, lo cual hace de este un sistema tan particular y criticado.

Su naturaleza jurídica es complicada de entender con las categorías propias de nuestro sistema, pues son un híbrido de responsabilidad civil y derecho sancionador:

se dan supuestos de responsabilidad civil en los que se concede una cantidad muy por encima de la indemnización que cobra la víctima, como si esta se pudiera quedar con una multa sancionadora que se impone al agresor. En nuestro sistema la indemnización tiene como objeto dejar indemne a la víctima, no que se lucre del daño obteniendo más de lo que ha sufrido.

El propósito general de las acciones indemnizatorias sobre los daños punitivos está encaminado a reparar el perjuicio causado al demandante, pero además, el daño punitivo tiene como propósito castigar a quien produce un mal y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina, es decir, el daño punitivo se toma más como una sanción que como una indemnización al considerarse que no le es necesario a la víctima demostrar un daño causado para poder obtener una indemnización por daño punitivo183. Como finalidades del daño punitivo se pueden enumerar las siguientes:

• Se busca sancionar al trasgresor. Con la pena se quiere mostrar un reproche social a lo ilícito. Es un mecanismo indirecto de salvaguardar la paz social. • Prevención. Se busca disuadir a otros posibles transgresores, con la generación

de un temor a la sanción, pues de esa forma se mantiene el orden. • Restablecer el equilibrio emocional de la víctima.

Los daños punitivos no son un derecho de obligatorio reconocimiento por parte del juez, sin importar que tan reprochable sea la conducta, por lo tanto, la víctima debe incluirlo de forma expresa en sus pretensiones, para que la entidad encargada de determinar los hechos y el jurado analicen la posibilidad de aceptar esa pretensión.

En nuestro sistema han sido expresamente rechazados por ejemplo en las STS de 19, de diciembre de 2005, la Sentencia Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona, de 21 de mayo de 2001, SAP de Cádiz, de 14 de junio 2003. La indemnización solo pretende dejar indemne a la víctima y no tiene carácter ejemplarizante. En el caso de responsabilidad civil derivada de delito podría dar lugar a bis in ídem, como ha señalado la SAP de Madrid de 27 de octubre.

Por su parte la SAP de Madrid de 17, de febrero de 2000, [ARP 2000, 1471] FJ 4º: “hay que partir del ideal del resarcimiento íntegro del daño causado injustificadamente. Se compensan o reparan los daños y perjuicios efectivamente producidos. El Derecho Español de Daños no incluye, por regla general, la idea de agravación para convertir el sistema resarcitorio en sistema punitivo (punitive damages). No es conforme con la ley sobrevalorar las consecuencias perjudiciales del hecho dañoso para que la indemnización que se fije, que 183 SALAS CLAVER, J., “Daños punitivos: la pregunta es para cuándo”, Práctica derecho daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº 55, 2007, pág. 6.

entrañará no solo el restablecimiento de equilibrio anterior roto y la reparación del daño causado, sino un enriquecimiento adicional, y, en esa medida, objetivamente injustificado de la víctima, funcione como una suerte de pena privada. Un exceso en la cuantificación del resarcimiento solo podrá fundamentarse racionalmente cuando las circunstancias de la producción del daño impliquen una humillación especial de la persona lesionada, a compensar como un epígrafe independiente de daño moral, pero, en este caso, no se encuentran motivos para llegar a esa conclusión justificante de un complemento indemnizatorio”.

Por su parte el art. 164.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre, señala que: “Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. (…)”

Como puede apreciarse, se trata de un recargo de prestaciones que recibe la víctima cuando se transgreden además precauciones reglamentarias y no en función del efectivo daño causado. Por eso es algo muy parecido a los daños punitivos, aunque sí está “tipificado” cuándo se concederá el recargo y este está “tarificado”, pues se aumentara únicamente de un 30% al 50%.

Otra consecuencia de esta diferente naturaleza es que estos recargos son totalmente independientes a las cantidades indemnizatorias que tienen relación entre sí: si algo ya ha sido reparado por la Seguridad Social, la víctima no puede pedirlo en vía civil. Sin embargo, lo que estamos viendo, como no indemniza nada, no puede “compensar” una indemnización civil menor.

El art. 10.101 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil184

señala: “Naturaleza y objeto de la indemnización. La indemnización es un pago en dinero para compensar a la víctima, es decir, para restablecerla, en la medida en que el dinero pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el ilícito por el que reclama no se hubiera producido. La indemnización también contribuye a la finalidad de prevenir el daño”. Observando el inciso final y la finalidad preventiva, parece estar muy próximo al fundamento de los punitive damages.

La responsabilidad por daños que tiende a relativizar la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual y se avanza a nivel judicial en la unidad 184 En inglés se denominan Principles of Eurpean Tort Law, de forma abreviada PETL.

de la culpa civil y en la objetivación de la responsabilidad está presidida por dos criterios fundamentales, el de reparación integral y el de prohibición de enriquecimiento y se dirige a la satisfacción de los daños y perjuicios realmente sufridos (y probados) por la víctima. La tradicional separación entre las funciones asignadas al Derecho Civil (reparación, compensación) y al Penal (prevención), empieza a difuminarse en los últimos tiempos al discutirse, desde la óptica civilista, si el Derecho privado y, especialmente, el Derecho de daños, no posee también una función preventiva185.

El derecho de daños puede cumplir sus funciones compensatoria y preventiva, de tal forma que el principio de prevención se integraría en el de compensación. Así, habría de distinguirse entre la función preventiva del derecho de daños y la adopción, en un procedimiento civil, de medidas sancionadoras, pues la primera no es incompatible con la compensación de daños sino que, muy al contrario, coadyuva con ella. Se plantean dudas puesto que una cosa es que, en la práctica, la indemnización o compensación económica tenga un efecto preventivo y, otra bien distinta es que esta sea una función normativa del Derecho Civil.

No se ha producido un radical viraje de las funciones de la responsabilidad civil hacia otras que son propias de Derecho Penal y del Derecho Administrativo. No obstante, al margen de opiniones doctrinales, en el Proyecto de Codificación Europea en materia de responsabilidad civil186 se indica que la indemnización también contribuye a la finalidad

de prevenir el daño. En el ámbito específico del contrato de trabajo, nos situamos ante un contrato de tracto sucesivo que, con carácter general, las partes están interesadas en mantener, especialmente el trabajador. Con lo que aquí, las eventuales indemnizaciones por vulneraciones de derechos fundamentales cumplen una función clave en la reintegración de un derecho en un contexto de dependencia y sometimiento al poder de dirección en el que aquellos son objeto de modulación.

La continuidad en la prestación de servicios hace que sea importante tener en cuenta la función preventiva o disuasoria de la indemnización para evitar nuevas vulneraciones de derechos de ese trabajador o de otros de la plantilla. En los supuestos de acoso ya se planteó la exigibilidad de una función adicional de la indemnización por daños derivados del acoso, al objeto no solo de realizar más efectivamente el principio constitucional del resarcimiento íntegrum de la víctima, sino de conseguir un efecto preventivo, tanto en atención a la ejemplaridad de la retribución económica por el comportamiento ilícito, 185 En esta línea, PANTALEÓN PRIETO, F., “Artículo 1902”, en AA VV, Comentario al Código Civil, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1991, págs. 1971 y ss.

186 INFANTINO, M., “¿Hacia un derecho europeo de la responsabilidad civil? Los proyectos, los métodos, las perspectivas”, artículo inicialmente publicado en la Rivista critica di diritto privato, 4, 2010, págs. 273-312. Título original: “Verso un diritto europeo della responsabilité civile? I progetti, i metodi, le prospettive”, Revista de Derecho Privado, nº 26, 2014, Documento en formato electrónico recuperado de: http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3807/4045

cuanto a su mayor eficacia desincentivadora de comportamientos de esta naturaleza. Se trata ahora de reflexionar sobre la posibilidad de aplicación de los daños punitivos en nuestro derecho de daños. Los punitive damages cumplen una finalidad ejemplarizante y disuasoria a través de una medida de carácter sancionatorio o punitivo consistente en elevar cuantiosamente las indemnizaciones que ha de pagar el causante del daño, como consecuencia del carácter especialmente reprobable de la conducta realizada y de haberse lucrado de ella. Se valora, de ordinario, la gravedad de la conducta y las circunstancias del caso. También se califican como indemnizaciones punitivas o indemnizaciones ejemplares y son de naturaleza penal o podríamos decir que desempeñan una función penal.

Estamos ante un fenómeno de naturaleza inequívocamente sancionadora, cuyos fines son ampliamente coincidentes con los característicos tanto del Derecho Penal como del Derecho Administrativo Sancionador. No obstante, la falta de claridad en cuanto a su naturaleza puede haber influido en la exigencia de un nivel de garantías en múltiples aspectos inferior al característico del Derecho Penal.

Sin embargo, si aceptamos esa naturaleza punitiva, ningún sentido tiene que mediante su atribución competencial a los tribunales de otro orden, como el civil, se sorteasen las garantías que deben acompañar todo acto sancionador del Estado. No cabe mantener que constituyen una excepción al monopolio punitivo del Estado, en la medida en que son impuestos por este, a favor de un tercero. El nivel de garantías habría de ser, en definitiva, próximo al del Derecho Penal. Nos debemos plantear la cuestión de si el hecho de que los daños punitivos los imponga un tribunal civil, deja sin efecto la necesidad de garantías típicas del Derecho Sancionador. La respuesta es que no necesariamente, de la misma forma que nadie cuestiona que la indemnización civil fijada por un juez penal (derivada de delito) pierda su naturaleza civil, o que las indemnizaciones civiles derivadas de la violación de derechos fundamentales determinadas por jueces laborales pierdan aquel carácter.

Centrándonos ahora en el contrato de trabajo, a la vista de lo dispuesto en el art. 183.2 LRJS (contribución de la indemnización “a la finalidad de prevenir el daño”) y el art. 10 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en adelante LOIMH, (“reparaciones o indemnizaciones, reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias”), podríamos plantearnos si se estaría dando entrada a los daños punitivos en nuestro sistema. Entendemos que no pues, tales referencias legales, no son de la entidad suficiente como para salvar las exigencias de legalidad de cualquier manifestación sancionadora. Ahora bien, de la literalidad del art. 183.2 LRJS, la propia ley procesal laboral evidencia que la indemnización civil tiene también ese matiz preventivo que disuade el incumplimiento,

de tal forma que resulte menos rentable vulnerar un derecho fundamental que cumplir la ley por las consecuencias económicas que ello puede generar187.

Por otro lado, el marco normativo procesal absorbe la triple dimensión material, moral y punitiva de la reparación del daño por vulneración de derechos fundamentales pero, siguiendo a ALFONSO MELLADO188: “es preciso mantener una posición más

coherente con los principios y estructura del derecho de daños y con las garantías que requiere cualquier manifestación de derecho sancionador: la indemnización por vulneración de derechos fundamentales inespecíficos en el contrato de trabajo ha de ser efectiva y proporcionada e integrar compensación por daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y por daños extrapatrimoniales (daños morales), ámbito en el que el juez se movería con límites menos rígidos. La indemnización, en todo caso, cumpliría una finalidad resarcitoria-compensadora y atendería a tres objetivos: procurar la satisfacción del perjudicado, actuar como medida disuasoria y preventiva de ulteriores comportamientos dañosos por parte del infractor y ejemplarizar para la sociedad que es testigo de las consecuencias de un actuar ilícito”.

Ello se acompañaría, en el ámbito laboral (a diferencia de lo que ocurre en el ámbito civil) y en supuestos especialmente graves y reprobables, de sanciones que cumplirían el fin punitivo con todas las garantías del derecho sancionador. Así, en esta materia, la sanción ya está prevista en el TRLISOS, otra cosa será la oportunidad de intensificar la actuación inspectora en este campo y de incrementar la cuantía de las sanciones impuestas, dentro de la legalidad. En definitiva, una cosa es que lo punitivo sea preventivo-disuasorio (que siempre lo será) y, otra, que todo lo disuasorio-preventivo sea punitivo, que puede serlo o no.

En la indemnización por daños y perjuicios, derivados de la vulneración de derechos fundamentales, hay un claro componente de reproche social ante este tipo de conductas especialmente reprobables pero ante él reacciona el ordenamiento por la vía del Derecho Administrativo sancionador que es punitivo, preventivo y disuasorio. La reacción social ante aquellos comportamientos beneficia, también, a toda la sociedad como destinataria del importe pecuniario de sanción impuesta. Pero, en la estricta dimensión contractual, nos movemos en los márgenes del Derecho de daños por mucho que defendamos criterios específicos o nuevos parámetros de aplicación de la responsabilidad civil en el ámbito laboral. También, el actual art. 9.2.d) de la LO 1/1982 (y, previamente el derogado art. 9.3 del mismo cuerpo legal) que, en el contexto de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone: “La tutela judicial comprenderá la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.

187 ALFONSO MELLADO, C, L., “La responsabilidad civil por daños en las relaciones colectivas de trabajo”, op. cit., Estudios de la Fundación 1 de Mayo, nº 63, 2013, págs. 24 y ss.

8. PROCEDIMIENTO CIVIL, JURISDICCIÓN Y ACCIONES DERIVADAS DEL