Artículo 306.
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive perjuicio de alguien o un beneficio indebido o mayor del que le corresponde, con independencia de la obtención del resultado, simule actos jurídicos o altere elementos de prueba.
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementarán hasta en dos tercios.
Cuando en la comisión de este delito intervenga de forma directa o indirecta un licenciado en Derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 231-2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
CAPÍTULO II
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
Artículo 307.
Quien al declarar por sí o por medio de representante ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La misma penalidad se aplicará al representante que, con conocimiento de la falsedad, intervenga en la forma prevista en el párrafo anterior.
[Artículo reformado en su primer párrafo y adicionado con un segundo, mediante Decreto No. 231- 2011 ll P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 307 Bis. Las penas a que se refiere el artículo anterior, se podrán aumentar hasta en una mitad, si la declaración a la autoridad se realiza dolosamente a través del servicio telefónico o por cualquier otro medio de telecomunicación, para dar un falso aviso de alarma o emergencia. [Artículo adicionado mediante decreto No. 631-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 25 de noviembre de 2009]
Artículo 308.
A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien, de favorecer a su oferente o de causar un perjuicio a la contraparte, indebidamente, con independencia de la obtención del resultado, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante ante la autoridad, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del imputado. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 697-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 22 de agosto 2009]
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione indebidamente a un interviniente o testigo en riesgo y sus allegados, para inculpar o exculpar a alguien en una investigación criminal o en un proceso penal o para obtener beneficios o causar un perjuicio indebidos en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 697-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 67 del 22 de agosto 2009]
[Artículo reformado en sus párrafos primero y tercero, mediante Decreto No. 231-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 309.
A quien examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Artículo 310.
Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión.
Artículo 311.
A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione a un interviniente o testigo y sus allegados, para que no declare, declare falsamente u oculte la verdad, en una investigación criminal, en un proceso penal o en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
[Artículo reformado en su párrafo segundo, mediante Decreto No. 231-2011 II P.E. publicado en el P.O.E. No. 14 del 16 de febrero de 2011]
Artículo 312.
Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de profesión, ciencia, arte u oficio al perito, intérprete o traductor, que se conduzca falsamente u
CAPÍTULO III
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO
Artículo 313.
Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
CAPÍTULO IV