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Measuring Changes in Land Surface Elevation

5 MEASURING AND MONITORING LAND SUBSIDENCE

5.1 Methods

5.1.1 Measuring Changes in Land Surface Elevation

Se refirió a la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, consagrada en el artículo 182 de la Constitución de Nicaragua. En la jurisprudencia

nicaragüense se ha establecido que el recurso por inconstitucionalidad pretende garantizar dicha superioridad. El perito se refirió al principio de independencia y separación de poderes.

El artículo 173 de la Constitución Política dispone que contra “las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario o extraordinario”. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha establecido que en materia electoral no procede recurso alguno, pero cuando se trata de un acto administrativo del Consejo Supremo Electoral se puede interponer el recurso de amparo. Cuando un ciudadano interpone un recurso de revisión y el Consejo Supremo Electoral no se pronuncia, el ciudadano estaría “limitado” porque la resolución del Consejo es definitiva.

Una reforma a la Ley Electoral requeriría el “60% del voto favorable de los diputados”. Teniendo en cuenta la composición política de las fuerzas en el Poder Legislativo se necesitaría un acuerdo de las dos fuerzas mayoritarias, que son el Frente Sandinista de Liberación Nacional y el Partido Liberal Constitucionalista. En el evento de que la reforma fuese posible debería ser “fruto de un análisis integral” que tendría que hacer el Consejo Supremo Electoral.

C)VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de la Prueba Documental

112. En este caso, como en otros14, el Tribunal admite el valor probatorio de

aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 113. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con hechos supervenientes a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con el presente caso (supra párr. 27)15.

114. El Estado formuló una objeción respecto de un documento presentado por los representantes como “prueba nueva en el proceso” (supra párr. 35), el cual consiste en la Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua de 3 de marzo de 2005, expediente No. 217/00, relacionada con una “denuncia interpuesta por el […] representante legal de […] YATAMA” el 24 de agosto de 2000. El Estado manifestó, inter alia, que “no se concibe que las instituciones del Estado como la Procuraduría [...] puedan intervenir a su arbitrio en contra de los intereses del propio Estado en el ramo internacional”, lo que “implica aparente deslealtad con el Estado”. Pese a ello, esta Corte, tomando en consideración las

14 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10,

párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 77.

15 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 37; Caso De la Cruz Flores.

Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 58; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 50.

objeciones del Estado, aplicando las reglas de la sana crítica y apreciando dicho documento en el conjunto del acervo probatorio, lo admite por cuanto se trata de una decisión relativa a los hechos del presente caso, emitida por una institución estatal nicaragüense el 3 de marzo de 2005. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, tal como ha hecho en otro caso semejante16.

115. En relación con las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales escritos rendidos ante fedatario público (affidávits), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 33). La Corte acepta el desistimiento de los representantes de presentar, mediante affidávit, el peritaje del señor Manuel Alcántara Sáez (supra párr. 30).

116. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los testigos Nancy Elizabeth Henríquez James y Eklan James Molina, propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes (supra párrs. 28 y 30), la Corte las admite y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. La Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes17. Como ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas

víctimas pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias18.

117. El Estado objetó la declaración jurada del perito Roberto Courtney Cerda, presentada por la Comisión el 23 de febrero de 2005 (supra párr. 31), debido “a la imposibilidad” en que se encontraba de rendir personalmente su dictamen pericial en la audiencia pública. El Estado señaló, inter alia, que dicha declaración jurada era extemporánea y omitió “formalidades elementales”, e indicó que el señor Courtney Cerda “no rindió su peritaje de acuerdo con la Resolución” del Presidente. Al respecto, la Corte estima que, tal como lo determinó el Presidente, este dictamen “puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso”, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 33).

118. La Corte estima útiles los documentos presentados durante la audiencia pública por el testigo Jorge Teytom Fedrick (supra párr. 37), así como los documentos remitidos por los representantes en sus alegatos finales escritos (supra

16 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 42.

17 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 39; Caso Lori Berenson Mejía,

supra nota 11, párr. 82; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 58.

18 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 40; Caso Lori Berenson Mejía,

supra nota 11, párr. 78; y Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 71.

párr. 43), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

119. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso19.

120. El Estado “negó valor legal alguno a cualquier escrito de Amicus Curiae que se haya presentado en el juicio o posteriormente a la audiencia oral”. La Corte admite estos elementos, considerando que se trata de cuatro escritos presentados en calidad de amicus curiae por instituciones que tienen interés en la materia de la demanda y proveen información útil (supra párrs. 17, 34, 38 y 42).

121. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, la Ley Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996, el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) denominado “Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003” y la Investigación de la Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC) denominada “Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de las Regiones Autónomas del Caribe de Nicaragua”, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso.

Valoración de la prueba testimonial y pericial

122. En relación con las declaraciones rendidas por los dos testigos propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes, por dos testigos y una perito propuestos por los representantes y por los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso (supra párr. 111), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la señora Anicia Matamoros (supra párr. 111.b.4), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso20.

123. El Estado objetó la solicitud de la Comisión, “apoy[ada]” por los representantes, de que el Tribunal “considere como acervo probatorio […] la prueba pericial prestada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 43; Caso Lori Berenson Mejía,

supra nota 11, párr. 80; y Caso De la Cruz Flores, supra nota 15, párr. 70.

20 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10,

Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C N° 79, ordenando se tengan por reproducidas las referencias a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua” (supra párrs. 25 y 26). El Estado manifestó, inter alia, que “no corresponde y es improcedente esa supuesta prueba por cuanto se refiere a materia distinta (electoral y demarcación territorial) sin coincidencias alguna de personas aparentemente perjudicadas”. La Corte considera pertinente y útil incorporar el dictamen pericial rendido ante el Tribunal por el señor Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum en cuanto haga referencia a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y valora dicho peritaje en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 25).

VII