Level of Formality
4.4. THE MEDIATING OF THE EFFECTS OF INFORMALITY ON EMPLOYMENT REGULATIONS: AN ANALYSIS
La información se encuentra comprendida, junto con la recomendación, el consejo y el asesoramiento, dentro de una categoría general de actividades, mediante las cuales el profesional puede influir en la voluntad de su cliente, con respecto a la realización de un acto futuro de éste.
Dentro de la categoría mencionada la información corresponde a un género diferenciado de la especie, por su ya referida característica de ser neutra, esto es, desprovista de la intención de dirigir la voluntad del receptor, en uno u otro sentido.
La recomendación, el consejo y el asesoramiento, están dirigidos a influir deliberadamente en la voluntad del destinatario, y lo hacen con intensidad creciente en el mismo orden en el cual han sido mencionadas. No obstante lo anotado, sus diferencias son apenas de matiz.
Se ha dicho que “El consejo, asesoramiento o recomendación implican dar a conocer a otra persona lo que se considera más ventajosos en su situación y que él mismo haría si estuviera en su lugar. Por tanto, el consejo va ligado a un juicio de valor sobre un acto futuro del aconsejado y a una invitación o exhortación para que el destinatario del consejo actúe de una determinada manera. ”121
La recomendación es siempre una actividad puntual o específica; mientras que el asesoramiento se caracteriza precisamente por su prolongación en el tiempo, por hacerse patente en una especie de acompañamiento en las actividades del cliente, referidas a la especialidad del profesional.
El consejo es puntual, cuando se contrata como actividad principal, y puede ser de tracto sucesivo, cuando ha de prestarse como obligación accesoria a una gestión prolongada en el tiempo, como sería el adelantamiento de un litigio, o la representación en una negociación. A diferencia del deber de información, el consejo ha sido previsto en los estatutos deontológicos de la abogacía vigentes en España122.
121 CRESPO MORA María Carmen. La responsabilidad del abogado en el derecho civil. O.C. Pág. 184 122 Artículos 6, 9, y 30 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 6.
Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
Su fundamentación jurídica, cuando ha sido pactado en el contrato, es entonces, la fuerza vinculante del contrato mismo.
Cuando no se ha previsto de forma expresa en el contrato su
fundamento ha de encontrarse en los usos profesionales123 y la buena
fe, por la vía de integración del contrato con fundamento en el art. 1258 del C.C. español, que es, como se ha anotado, el equivalente del art. 1603 de nuestro código civil.
En Colombia el artículo 28 ordinal 18 de la ley 1123 de 2007, contiene previsiones que corresponden al deber de información (ordinales 2 y 3) y otra que corresponde al deber de consejo (ordinal 1°), toda vez que establecer las probabilidades de éxito de una determinada gestión, ha de acompañarse con un componente subjetivo, mediante el cual el
1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y
cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión sin
ejercicio, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General.
Artículo 30.
El deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la abogacía se halla vinculada.
123 Planteamiento formulado por DIEZ PICAZO/GULLON en Sistemas de derecho civil. Volumen II, Tecnos, Madrid, 2001, Pág. 396; y acogida por CRESPO MORA MARIA CARMEN. La responsabilidad del abogado en el derecho civil. O.C. Pág. 189.
abogado toma cierta posición sobre el asunto y la transmite al cliente, con una cierta intención de que la acoja.
En todo caso el deber de consejo suele confundirse con el de informar, y ambos deberes presentan características similares, que por este aspecto justificarían un tratamiento conjunto.
Salvo por lo que corresponde a la neutralidad de la información, el deber de consejo tiene las mismas exigencias de forma y contenido que el deber de información, y la diferencia principal consiste en la mayor facilidad de entender constituida la relación de casualidad que se presenta en el consejo, toda vez en éste, a diferencia de la mera información, se evidencia la intención de mover la voluntad del destinatario o receptor, cuya intervención, como posible causa extraña, se atenúa casi por completo.124
Ante ello, a fin de evitar que el cliente se vea privado de la posibilidad de efectuar una efectiva <deliberación personal> ante el consejo, conviene que quien aconseja revele el grado de probabilidad de acierto que atribuye a su consejo, y advierta, de forma documentada, sobre otras posibles posturas jurídicas ante la situación, con un grado técnicamente aceptable de razonabilidad.
Parecería que no hay motivos para predicar la responsabilidad del abogado, si éste en su concepto o informe ha previsto como posible la solución finalmente adoptada por los jueces, aún cuando no hubiere aconsejado adoptar una postura orientada por la misma, siempre que la ponderación de los grados de probabilidad contenida en el concepto fuera también razonable.
La relación de causalidad se diluye igualmente si la gestión procesal se encomienda a un abogado diferente de quien emitió el concepto o informe, cuando la labor del encargado del adelantamiento del juicio ha sido descuidada en la presentación de la causa, o en la formulación de las alegaciones. Se trata de un caso evidente de intervención de un tercero que rompe el nexo causal.