comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.”
Artículo 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una socie- dad justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.”
Artículo XII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo, tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado. Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos.”
Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “(1) Toda persona tiene derecho a la educación. La edu- cación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemen- tal será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”
Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “1. Los Estados Partes en el pre- sente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los
182 hincapié en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Disca-
pacidad. Aquí se arribó a una interesante conclusión, ya que el actor en ningún momento presento una constancia oficial que acredite dicha situación. Sin embargo, la jueza afirmó que ello no constituye óbice para considerarlo alcanzado por tal normativa en tanto: 1) Dicha circunstancia ha sido invocada y no se encuentra controvertida, 2) Se encuentra admitido expresamente por las partes que ha cursado bajo la modalidad del PPI, lo que supone haber considerado su condición de persona con discapacidad pues la modalidad está implementada para tales casos y 3) Conforme la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de la CABA contar con el certificado de discapacidad no es requisito necesario para acreditar la existencia de tal condición, ni la posibilidad de ser alcanzado por la normativa que se aplica con relación a ella.
derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Na- ciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y enti- dades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.”
Artículo 28 de la Convención del Niño: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profe- sional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conoci- mientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
183
Sobre el régimen de “Proyectos Pedagógicos Individuales”, se observó una diferenciación entre Evaluación del Aprendizaje, Promoción y Acreditación:
1) La del Aprendizaje: la del niño o niña en función de su proceso individual y currícula adaptada (“el proyecto educativo elaborado para cada alumno según sus necesidades es- peciales”);
2) La de la Promoción: la posibilidad de pasar de año escolar (“las circunstancias en las que la integración al grupo pueda favorecer el desempeño del alumno, aunque no logre todos los objetivos de aprendizaje previstos para alumnos convencionales”); y
3) La de la Acreditación: “el logro de los objetivos de aprendizaje establecidos para el gra- do, ciclo o nivel, con las excepciones de áreas y dimensiones que resulten de la adecuación curricular. El grado o año aprobado puede coincidir o no con el grado al que se promueve”. La disposición 25/DGEGP/2011 establecía que
cuando el alumno no alcance los contenidos mínimos de las asignaturas correspondientes al año en que está matriculado, en toda la documentación se consignará, por asignatura, el año correspondiente al nivel de aprendizajes alcanzados. En razón de ello, puede suce- der que aun cuando el alumno complete los cinco años de cursada, no se le otorgue el título correspondiente.
Continúa diciendo:
En el caso en que la normativa vigente referida al régimen de evaluación, promoción y acreditación no permita acreditar el aprendizaje de los contenidos mínimos previstos para cada grado, año o nivel en los que se encuentran matriculados alumnos con discapacidad (...) la institución educativa (...) podrá determinar la continuidad del alumno con su grupo de pertenencia, su PPI y los ajustes que sean necesarios a los fines de facilitar la adquisi- ción de competencias socio educativas y aprendizajes significativos. Dicho PPI lo habilitará para continuar con su grupo de pares en el siguiente grado, año o nivel y no acreditarán por sí la terminalidad del nivel correspondiente (...).
La citada normativa también regula que, en el nivel secundario si los desempeños alcan- zados en los PPI son inferiores a los contenidos y a las competencias requeridas por la Re- solución 6942/MEGC/09 o cualquier otra norma que la reemplace en el futuro se entregará un certificado de aprobación de materia y no de terminalidad de nivel.
Del análisis de la disposición es posible entonces entender que se exigiría a algunos alum- nos con discapacidad que cursaron con un Programa Pedagógico Individual (PPI) adap- tado a sus necesidades (como el actor) que alcancen ciertos contenidos mínimos de la currícula general del año en que están matriculados, que no necesariamente le fueron brindados o exigidos en su trayectoria educativa(YANKIELEWICZ, 2017).
Es en el estudio de lo mencionado en el párrafo anterior, en relación a las normas con- vencionales, que la jueza sostuvoque “en igualdad de condiciones con los demás” no es equivalente a idénticas condiciones de evaluación en el sentido de los mismos contenidos para unos y otros; sino que lo que “condiciones de igualdad” requiere es que se evalúe a los alumnos con y sin discapacidad conforme los mismos parámetros de relevancia en la selección de los aspectos por los que son evaluados. Y en tal sentido, dependiendo de cuá- les fueran los ajustes realizados, tomar en consideración los contenidos diseñados para los
184 alumnos sin discapacidad a fin de certificar la escolaridad de los alumnos con discapacidad
podría quebrar tal equidad. Aquí se nota la operatividad directa de las disposiciones con- vencionales en nuestro sistema interno, en relación a los ajustes razonables y la necesidad de su puesta en marcha sin que esto implique prácticas discriminatorias ni marginales, a los cuales nos referimos en el punto anterior.
Finalmente, se afirmó que
es claro que la falta de emisión del título acarrea para el actor perjuicios concretos. Lo margina de condiciones igualitarias de acceso al empleo en aquellos casos en los que se lo exige como condición de admisibilidad, podría privarlo de los adicionales salariales que en ocasiones se contemplan, le impide el acceso a los niveles de educación superior que podría realizar plenamente o con ajustes razonables y de cualquier desarrollo para el cual contar con tal certificado de estudios resulte requerido.
Ante este desarrollo, la jueza falló haciendo lugar al reclamo del peticionante contra la escuela, declarando en este caso la inconstitucionalidad de las disposiciones que le impo- nían “el cumplimiento de los contenidos mínimos del programa general de estudios como condición para la certificación final de sus estudios secundarios”, y por consiguiente, la ela- boración del título acreditante por parte del colegio, con la correspondiente legalización por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
7. La educación Universitaria en relación a la discapacidad: el fallo “Naranjo,