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3. Chapter Three: Research Strategy and Design

3.2 Method of Data Generation

Por una disposición constitucional “sabia y previsora”,48 la Suprema

Corte debía presentar a la Asamblea Legislativa una Memoria anual, in- formando el estado de la administración judicial y proponiendo los pro- yectos de reforma de procedimiento y organización para mejorarla. El 10 de junio de 1876 la Suprema Corte ponía en manos de la Asamblea “la primera página en la historia de la nueva institución judicial”, en la que el Poder Judicial se pensaba a sí mismo.49 Dos años más tarde concluía que

la Justicia era rectamente administrada, la pureza y competencia de sus

46 Mensaje del Gobernador de la provincia de Buenos Aires a la Honorable Asamblea

Legislativa de Buenos Aires, el 1 se mayo de 1881, en: Registro Oficial de la provincia de Bue- nos Aires, Año 1881, pp.245-270.

47 En la respuesta de Somellera se hacía referencia a la necesidad del Código Penal y se

prometía su proyecto. “Nota al Superior Tribunal…” cit., p.108. Lo cierto fue que el 15 de junio de 1881 nombraron una comisión para la redacción de proyecto de Código de Procedimientos Criminal, Registro Oficial, 1881, pp.359-360.

48 Memoria de la Suprema Corte de Justicia, presentada el 21 de mayo de 1878. Acuer-

dos y Sentencias, tomo II, pp.77-82 (en adelante Memoria, 1878).

49 “Memoria y proyectos presentados al Poder Legislativo por la Suprema Corte de Jus-

administradores no era cuestionada y sus acuerdos y sentencias hacían honor a la jurisprudencia satisfaciendo la opinión ilustrada. Entonces, se preguntaban los altos magistrados, ¿dónde se originaban las quejas ante los tribunales y el cansancio del litigante de buena fe?, ¿por qué el des- creimiento en la autoridad y la falta de fe en el castigo rápido y ejemplar de la delincuencia? Según su conclusión, el problema radicaba en la difi- cultad de alcanzar una recta y pronta justicia, primer deber de los poderes públicos, que afianzaba la paz por el bienestar de “pueblos justamente administrados” que pagaban con respeto y consideración a la autoridad.50

Las Memorias entre 1876 y 1878 reclamaban la falta de legislación reglamentaria de la Constitución sancionada, sin la que tuvieron que co- menzar su tarea, debiendo su acción de superintendencia enfrentar los conflictos surgidos por la diferencia de personal, la división de jurisdic- ciones, la descentralización, la prueba pública, en un divorcio entre los principios que los sostenían, la ley y los intereses individuales. Pero aún así habían podido ejercitar la acción judicial con las garantías y plenitud del nuevo mecanismo de jurisdicción y procedimiento.51 A partir de este

reclamo los proyectos presentados seguían los deberes primordiales de la administración de justicia: rapidez del procedimiento, disminución de honorarios y costas, reglamentación de los recursos y responsabilidad de los magistrados. Las causas principales del descontento general eran la lentitud y los altos costos de los procesos, y desde el Superior Tribunal venían buscándose los medios de superar ambos problemas.

Siete mil trescientas quince causas habían sido finalizadas, ha- ciendo desaparecer las protestas contra los magistrados, pero las re- formas en los sistemas de procedimiento fueron parciales, deslizán- dose así una crítica al Poder Legislativo que “creyó más útil que la brevedad, un campo lato y moroso de garantías que prodiga las ape-

50 Memoria, 1878, p.77.

51 Tomemos como ejemplo la inasistencia de un magistrado: “La Constitución de 1873

organizó el Poder Judicial como una sección de la soberanía, independiente de las otras, dando a los magistrados que la forman garantías de independencia en el ejercicio de sus fun- ciones. Pero esa independencia no podía ser absoluta sin caer en lo arbitrario: era necesario que, como la de los otros poderes estuviese sometida al rígido imperio de las leyes orgánicas”. Resoluciones dictadas con motivo de la venida a la capital, sin licencia (según art. 24 de su reglamento), del camarista Dr. Benítez, y de los sucesos ocurridos en la casa de Justicia del departamento del Norte en 28 de septiembre último, 18 de octubre de 1877. Acuerdos y sen- tencias, tomo I, pp.641-643.

laciones, los términos, etc.”.52 La raíz del mal debía extraerse con la

sanción del proyecto de ley de procedimiento civil que la Corte había elevado el 12 de agosto de 1875; ésta fue sancionada finalmente el 31 de octubre de 1878.

Pero en el Fuero Penal la reforma partía “de otro origen y de otras necesidades”, el jurado era una solución que no había sido terminada “y el sentimiento popular siente faltar su expresión, que atribuye al Jury, en la declaración de los hechos que garanten su seguridad”.53 Pedían esa

ley sin desconocer lo delicado de acomodar las costumbres y condicio- nes, ni la deficiencia de la organización municipal que formaría parte de la composición de esos Tribunales, por ello no presentaban proyectos. Como podemos observar aquí y en otras situaciones, y pese a haber sido sancionado en la Constitución Nacional y en la Provincial, el juicio por jurado nunca se concretó, pues este pilar de la justicia lega fue tratado más como un fin que como un instrumento de mayor participación ciu- dadana en la administración de justicia (Barreneche, 2007: 202).

Lo que preocupaba a la Corte era la pena, que debido al tipo de cárce- les con que se contaba no cumplía con el fin del mejoramiento del penado por medio de la educación y tampoco era ejemplo para la sociedad, dado el conocimiento público que “dejando penetrar la persuasión de la impu- nidad, eleva el número de delitos”.54 Esos problemas terminarían con “el

edificio de la más notable penitenciaría de la América Latina, en donde la corrección moral y el conocimiento del mal impuesto, hará extraordina- ria disminución en el hoy alto número de penados”.55

Esa obra material proporcionaría un adelanto necesario, pues al des-

52 Memoria, 1876, p.187. 53 Memoria, 1876, p.187.

54 Al respecto Beccaria consideraba un error “tan común como contrario al fin social de

salvaguardar la opinión de la propia seguridad” que el magistrado ejecutor de las leyes pudie- ra a su arbitrio poner en prisión a un ciudadano, privando de libertad a un enemigo o liberan- do a un amigo pese a indicios de culpabilidad”. La prisión era una pena que debía preceder a la declaración de delito, y sólo la ley, no el Juez, determinaba los casos en que un hombre era digno de custodia e interrogatorio y pena. El acusado encarcelado y luego absuelto no debía llevar marca alguna de infamia en la medida que “la humanidad pase a través de los barro- tes”. Pero la prisión era más un suplicio que un lugar de custodia (Beccaria, 1955: 261-262).

55 Memoria, 1876, p.187. Para una aproximación a las cuestiones del sistema carce-

lario en el siglo XIX ver: Levaggi, Abelardo, Las cárceles argentinas de antaño, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 2002; Caimari, Lila, Apenas un delincuente, crimen, cultura y castigo en la Argentina, 1880-1955, Colección Historia y Cultura, Buenos Aires, Siglo XXI, 2004.

alojarse locales de la Casa de Justicia podrían destinarse a los Juzgados de la Capital que se encontraban diseminados y “reconcentrar bajo un solo edificio seguro los numerosos y valiosos intereses depositados en las oficinas públicas, repartidas con poca seguridad en las calles de la ciudad”.56 Reaparece así la doble preocupación del edificio como cárcel

y como solución a la concentración de los Juzgados y sus empleados, presente en el Ejecutivo, dándose desde la perspectiva judicial mayor so- lidez a la idea de que, con la desocupación de la antigua cárcel, se cons- truyera un edificio donde pudieran tener asiento cómodo y digno todos los tribunales de la Capital, y concentrar con la seguridad requerida los archivos y registros públicos.57 Además, como decía el Gobernador, esa

construcción economizaría crecidos gastos “con una renta para el erario al eliminar el alquiler que deberían satisfacer las escribanías disemina- das en varias calles de la ciudad”.58

La breve expedición de la Justicia era, para los jueces, eficaz garantía de los derechos individuales, y requería de diversas reformas que impri- mieran a la tramitación de los juicios un movimiento más simple, rápido y económico. Había cuestiones de procedimiento – como la reglamenta- ción de los recursos sobre inaplicabilidad de ley– que debían asegurar la apelación en casos excepcionales y extraordinarios, dado que por la falta de regulación se habían convertido en una instancia ordinaria. Lo mismo sucedía con la función que ejercía uno de los miembros de la Corte en disensos, venias supletorias y dispensas de impedimentos por diversi- dad de cultos, que consideraban surgida de la tirantez con el sistema religioso y el espíritu centralizador, pero la moral del matrimonio debía tender a un camino más fácil en toda la provincia y con ese objetivo se presentaba el proyecto de ley, para satisfacer los deseos que desde 1814 se manifestaron en las leyes patrias.59

56 Memoria, 1876, pp.187-188.

57 El tema de los archivos, conflictivo aún hoy en el sistema judicial, recién se presen-

taba, y fue resuelto en ese momento por los Acuerdos Nº 13 y Nº 35 de la Suprema Corte, según el artículo 4 de la ley del 21 de octubre de 1873, por el que los expedientes concluidos serían archivados en los Juzgados respectivos, en un archivo a cargo de uno de los secretarios nombrado por el Superior Tribunal. Registro Oficial, 1873, pp.522-523.

58 “Memoria presentada al Poder Legislativo por la Suprema Corte de Justicia, el 28

de julio de 1877”. Acuerdos y sentencias, tomo I, pp. 581-587 (en adelante Memoria, 1877).

59 Se refiere a las Ordenanzas Provisionales del Exmo. Cabildo, Justicia y Regimiento de

la ciudad de Buenos Aires, del 20 de octubre de 1814. Registro Nacional de la República Ar- gentina. Primera parte, pp.289-297. El capítulo XI, Del Defensor General de Menores, “inme-

Desde la perspectiva de los jurisconsultos que integraban el alto Tri- bunal, lograr que los jueces letrados administraran pronta justicia reque- ría quitar de su jurisdicción los pleitos de menor cuantía, “despojados por la insignificancia de su valor e interés jurídico, de todo aliciente para los profesores letrados”, que les quitaban tiempo para la meditación y estudio de los asuntos más graves.El aumento de jueces no solucionaría el pro- blema; debían encomendarse estas causas a los Jueces de Paz, con proce- dimiento verbal, para descentralizarlas entre las catorce parroquias de la Capital y los setenta y cuatro partidos de campaña, y reducir las costas. Librados los jueces de esta carga, el despacho diario se agilizaría.60

Otra cuestión que retardaba el funcionamiento de la Justicia era el servicio de subalternaría, asignado a las Cámaras de Apelación por la Corte, extraño a la función de juzgar y que les tomaba mucho tiempo.61

Se proponía que, sin cambiar el presupuesto ni el personal, se asigna- ra la tarea a otro empleado, para lo cual los agentes fiscales de la Ca- pital fueran dispensados de gestionar los intereses de la Municipalidad diatamente encargado del cuidado de los huérfanos y pupilos, de la defensa de sus derechos, y seguridad de sus intereses”. Sería función del Defensor de Menores en el Departamento Capital y del Juez de Paz del Partido local en la campaña, otorgar las venias supletorias para celebrar matrimonio de los menores huérfanos sin tutor y decidir las cuestiones de disenso, con recurso al Juez de 1ª instancia respectivo. Las declaraciones de soltura se harían en Ca- pital ante el Juez de 1° instancia Civil y en la campaña ante el Juez de Paz, según la ley del 1 de agosto de 1876. Registro Oficial, 1876, pp.187-188.

60 Memoria, 1878, p.78.

61 Los jueces de subalternos tienen su origen en las Leyes de Indias, ley 169, Título

XV, Libro II. El Presidente de la Audiencia tenía la superintendencia de tribunales y cárceles y toda la materia llamada de subalternaría, por la cual debía nombrar un Oidor cada año para que fuera visitador de sus Ministros y Oficiales. Reemplazada la Real Audiencia por la Cámara de Apelaciones, su Presidente debía cuidar de la policía interior del cuerpo y de la “pureza y exactitud en las funciones respectivas de los subalternos”, rotando entre los cinco miembros de la Cámara cada cuatro meses, empezando por el orden de su nombramiento. Según el Reglamento de las obligaciones de los subalternos del 23 de abril de 1852, éstos eran los escribanos, procuradores y oficiales de justicia. Según el art. 25 del Acuerdo Nº 5, Reglamento para las Cámaras de Apelación, “interin no se dicta la ley orgánica de los Tri- bunales, el Juzgado de subalternos será desempeñado anualmente en el Departamento de la Capital por miembros de las Cámaras de Apelación. Dos de las en lo Civil servirán todo lo relativo a este ramo y un miembro de la en lo Criminal y Correccional lo referente a éstos últimos. El turno principiará por el de menor edad”. Por el artículo 9° de la Reglamentación de la visita de jueces de subalternos de 1882, la visita debía comprender las Oficinas Depar- tamentales del “Registro de la Propiedad, embargos e inhibiciones”, las Secretarías de los Juzgados de 1° Instancia, Cámaras de Apelación y de la Suprema Corte y las Alcaidías de las Cárceles de Departamento.

y del Departamento de Escuelas, que tenían por ley su representación propia, asignándoles las funciones de subalternaría, llevando una vigi- lancia más eficaz sobre los protocolos y procesos.

En cuanto a la estructura judicial, el Tribunal proponía una ley de- dicada a los funcionarios de los Juzgados, que además de la limitación apuntaba fundamentalmente a que los secretarios de actuación dejaran de cobrar costas, que eran altas e iban en contra del objetivo de economía de la buena administración de justicia. La Corte buscaba eliminar todo comercio entre el litigante y el secretario, rentando a éste con el producto que diera un recargo en el sello de actuación, sin un gravamen notable para el público. Le daban otro rango, considerándolo funcionario público, convencidos de que sometido a un arancel no se extirparía el abuso y ofrecían como ejemplo satisfactorio el de las secretarías rentadas de los Tribunales Superiores. Así se desligaría a los litigantes de toda relación de interés con el actuario, “sabiendo que este está obligado a servirle en virtud de la renta con que el Estado remunera sus funciones”. Pero para regularizar el buen servicio público debían finalmente reunirse en las se- cretarías todos los expedientes en tramitación, terminando con lo provi- sorio del artículo 7 de la ley del 30 de septiembre de 1871, que los dejaba a cargo del escribano actuante al crearse los escribanos de actuación.62

Sin embargo, no bastaba con que la Justicia fuera rápida y organi- zada; la responsabilidad de los magistrados debía ser prontamente legis- lada – por la urgente necesidad de mantener la dignidad y el respeto de la administración de justicia– en la función del jury calificado.63 En este

pedido el Tribunal aprovechaba la oportunidad para aclarar, en función de su independencia, que no todas las violaciones de deberes cometidas por los magistrados debían ser llevadas al juzgamiento del jury, pues existían faltas para cuya corrección bastaba el poder disciplinario que la Constitución había atribuido al Primer Tribunal de la provincia. La Corte pensaba que, de acuerdo con el espíritu constitucional, debían reservar a su jurisdicción el conocimiento de todas aquellas faltas de naturaleza leve, que encontrarían así pronta resolución, dejando al Jury las faltas graves, los delitos verdaderos en el ejercicio de la magistratura.64

62 Memoria, 1877. 63 Memoria, 1876.

64 Causa CCXXVIII, La Suprema Corte tiene jurisdicción sobre los delitos y faltas de los

magistrados en ejercicio de sus cargos, mientras no se dicten las leyes orgánicas y reglamen- tarais del artículo 190 de la Constitución, y aún después dictadas, en aquellos casos que no