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El CPCyM establece en el artículo 110 que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes de que haya sido contestada. En una misma demanda pueden proponerse diversas pretensiones contra una misma parte, siempre que no sean contradictorias, no que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza (art. 55 CPCyM), o sea lo que en doctrina se ha llamado acumulación objetiva de acciones, pero como más adelante diremos, muchas veces esta acumulación se produce posteriormente (la llamada sucesiva por inserción), lo que viene a ocasionar una modificación en la demanda original. El hecho de que el demandado ya haya intervenido en el juicio, oponiendo excepciones, no obsta el cambio o modificación de las pretensiones del actor, por cuanto que la demanda no ha sido contestada. El hecho de haber transcurrido el término de la audiencia para que se conteste la demanda (art. 111 CPCyM), tampoco obsta el cambio o modificación de las pretensiones del demandante, porque no hay disposición que lo obligue a acusar rebeldía por el sólo transcurso del término fijado.

Pero la demanda no solamente puede ser modificada por la acumulación sucesiva de acciones de una misma parte, puede serlo también en relación con los sujetos, cuando se incorporan nuevos sujetos al proceso; o en relación al objeto, cuando hay cambio en la cosa demandada o en la naturaleza del pronunciamiento que se persigue obtener del tribunal.

21.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES O

PRETENSIONES Y DE PROCESOS:

Derecho Procesal Civil

___________________________________________________________________________________ Es posible que el contenido del proceso esté constituido por diferentes litigios entre los mismos sujetos procesales, o, que una misma litis presente ramificaciones que puedan originar procesos separados, cuya solución completa, sólo se logra mediante la unión de los mismos. Estas ideas dan origen a lo que en doctrina se conoce con el nombre de acumulación; de ésta se han diferenciado dos clases: de acciones y de autos.

De acuerdo con las ideas de Guasp, la pretensión constituye el verdadero objeto del proceso, entendiendo por objeto la materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que en el proceso intervienen. Ahora bien, como ya conocemos el concepto de pretensión procesal desarrollado por este autor, es fácilmente captable la definición que el mismo autor da de la acumulación procesal: un acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en

un mismo proceso dos o más pretensiones con objeto de que sen examinadas y actuadas, en su caso dentro de aquél”.

La acumulación tiene un doble fundamento: por una parte, la economía procesal; y por la otra, la necesidad de evitar decisiones contradictorias. El primero de los casos es tal vez el que admite alguna consideración, por la circunstancia de que es indudable que la resolución de varias litis con el mismo criterio, supone una mayor ventaja; pero, la complejidad del nuevo proceso, cuyo contenido lo forman varias litis o litigios, hace que aquel concepto de economía procesal se vea un poco menguado. El segundo, no amerita mayor discusión, y en los casos en que este supuesto se dé, es imperativa la acumulación.

B) Clases:

B.1) Objetiva: Esta acumulación alude al ejercicio de varias pretensiones en una misma

demanda. Está sujeta a diversas limitaciones, que en la doctrina se han señalado al exponerse los principio de no contradicción, unidad de competencia y unidad de trámites. Por el principio de no contradicción, se establece que las acciones o pretensiones que se hagan valer, en una demanda, no deben manifestar oposición entre sí, como si al ejercitar las acciones derivadas de la compraventa, se pidiera a la vez la devolución de la cosa vendida y la entrega del precio. Ahora bien, aquí debe tenerse presente, que la prohibición legal, en concepto de Alsina, sólo se refiere al caso de que estas acciones sean acumuladas con el carácter de principales, vale decir para que el juez se pronuncie sobre ellas al mismo tiempo, pero esto no impide que se hagan valer en forma condicionada. Recuérdese las llamadas acumulaciones sucesivas, eventuales y alternativas.

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___________________________________________________________________________________ Por la unidad de competencia, se establece otra condición, o sea, que las acciones acumuladas sean de la competencia del Juez ante quien se promueve la demanda. Sin embargo, en este punto hay que hacer algunas salvedades, porque la competencia se ve modificada por la acumulación; y la acumulación de acciones también puede considerarse con respecto a la reconvención.

La unidad de trámites, establece que las pretensiones que deban ventilarse en diferentes procedimientos no son acumulables, como sucedería si se intentara acumular una pretensión tramitada en la vía sumaria a una que le corresponde la vía ordinaria.

En caso de desatención a los principio expuestos, las excepciones oportunas serían las de demanda defectuosa (o defecto legal en el modo de interponer la demanda) y la de incompetencia.

Principio legal. El CPCyM establece que “Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza”. Nótese pues, como en el principio legal contenido en el Código, no se exige ningún vínculo de conexidad en cuanto a las pretensiones, puesto que habla de pretensiones diversas, pero sí exige que se propongan contra un misma parte.

B.2) Subjetiva: Atiende a los sujetos que intervienen en el proceso. Puede ser activa, pasiva

y mixta. En la activa hay pluralidad de actores. En la pasiva, pluralidad de demandados. Y en la mixta, pluralidad de actores y demandados. (arts. 111; 122, 53-57 CPCyM).

Entre los varios casos que pueden presentarse (activa pasiva y mixta), tenemos:

Acumulación subjetiva propia: En ella se encuentra una sola relación jurídica substancial con pluralidad de sujetos. Obedece a razones de economía procesal, por cuanto que las pretensiones acumuladas, podrían ser objeto de procesos diferentes, sin ninguna consecuencia legal, aún cuando se produjeran fallos contradictorios. Así ocurre por ejemplo cuando se trata de obligaciones divisibles y también en las solidarias, en las que el actor o los actores pueden unir sus demandas contra los distintos deudores.

Acumulación subjetiva impropia: Supone la existencia de varias relaciones jurídicas substanciales ligadas por razón de la causa o del objeto, con elementos comunes a los distintos sujetos, de donde deriva una conexidad jurídica entre las diversas demandas. Como

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___________________________________________________________________________________ existe esta conexidad puede darse el caso de sentencias contradictorias. Admite una división en cuatro casos, los cuales, tomando ejemplos citados por Alsina, pueden ilustrarse así: 1) Acumulación activa por comunidad de causa. Ejemplo: acciones acumuladas entabladas por un médico que reclama honorarios y los dueños del sanatorio que exigen el importe del derecho operatorio;

2) Acumulación pasiva por comunidad de causa: Ejemplo: el que ha sufrido un accidente demanda al dueño del vehículo, al conductor de éste y a la Compañía Aseguradora;

3) Acumulación activa por comunidad de objeto: Ejemplo: dos o más personas ejercitan una acción reivindicatoria con respecto a la misma cosa.

4) Acumulación pasiva por comunidad de objeto: Así cuando se demanda por desalojo a varios inquilinos de un mismo inmueble para proceder a la demolición del mismo.

A este tipo de situaciones se refiere el artículo 54 del CPCyM.

Acumulación subjetiva necesaria: Se da cuando el fallo judicial es posible solamente con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica substancial. Así sucede en la legislación civil, en la que la ley impone que en todo juicio de filiación será parte la madre (art. 208 del Código Civil). También en todos aquellos casos en que se persiga la declaratoria de nulidad de un acto jurídico, ya que la sentencia no podría dictarse si no han intervenido todos los que concurrieron a la celebración del acto jurídico.

Esta hipótesis que es una de las más interesantes, da origen al litisconsorcio necesario. En el CPCyM se alude a esta situación procesal en el artículo 53: “Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso. Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio”. El segundo párrafo de esta disposición es sumamente útil en la práctica, puesto que viene a resolver aquellos casos en que personas vinculadas por una relación jurídica se niegan a demandar o sea a actuar como litisconsortes activos, en cuyo caso pueden ser traídas al proceso como demandadas, a fin de que las afecte la resolución judicial.

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