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2.2 Qualitative Approaches

2.2.7 Methodological Approach

1. La presente ley garantiza la capacitación, la formación y actualización profesional de quienes integren las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano autonómico competente en materia de Policía Local llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación profesional para el adecuado cumplimiento de las funciones policiales.

2. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, con vocación de ser integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación de la Policía Local que pone a disposición el Gobierno para las administraciones Locales Canarias.

3. A propuesta del Consejero, los estudios de formación que se cursen en el órgano encargado de la formación, serán objeto de equivalencia y homologación los niveles del sistema educativo general que se corresponden con las titulaciones exigidas para el acceso a los grupos de clasificación en los que quedan encuadras las diferentes escalas.

4. En el régimen de formación podrán colaborar instituciones u organismos de la Administración General de Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Administración Local, así como otras instituciones, universidades u organismos nacionales, de carácter público, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes.

5. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías tendrán como finalidad la consecución de la adecuada capacitación de la Policía Canaria para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendada la Policía Local.

6. La Consejería competente en materia de seguridad en el Gobierno de Canarias en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional de la Policía Local y que irá dirigida a:

7. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas de las Policías al servicio de las administraciones publicas Canarias. Comprenderá la formación en materia de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español. 8. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Superior incluirá además la necesaria para la obtención de un título de grado universitario. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional.

9. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Ejecutiva tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior.

10. La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine. 11. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Básica tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional.

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12. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Policía Local para el acceso a las diferentes escalas y grupos, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional.

13. En los planes de estudio se podrá efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Policía Local, según se determine reglamentariamente.

14. A los miembros de la Policía Local se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español, mediante acuerdo entre la Consejería competente en materia de Seguridad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia o de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca.

15. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias facilitarán y promoverán la formación continua de sus funcionarios policiales, garantizando un número mínimo anual de horas de formación, y autorizando la asistencia de éstos a los cursos de capacitación profesional impartidos por el centro de formación correspondiente de la Administración regional, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Artículo 100. La Academia Canaria de Seguridad y emergencias.

La Academia Canaria de Seguridad y emergencias tendrá a su cargo entre otros, la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía de Canarias, así como la acreditación previa de algún/os de los requisitos para el acceso o promoción a cualquier Escala de las establecidas en la presente Ley y participará en los procesos de selección de los mismos. Además, desarrollará funciones de investigación, estudio y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública y las emergencias.

Para ello, el Gobierno articulará los medios necesarios para que en cada una de las capitales de provincia exista una sede e instalaciones adecuadas para la formación de los profesionales.

Artículo 101. Naturaleza jurídica.

Se crea la Academia Canaria de Seguridad y emergencias como Organismo Autónomo, dotado de personalidad jurídica, autonomía funcional y adscrita a la Consejería competente en materia de seguridad y emergencias.

Son fines de la Academia Canaria de Seguridad y emergencias:

a) La formación, la cualificación y el perfeccionamiento de los miembros de los Cuerpos de la Policía de las Administraciones publicas Canarias, así como del personal de emergencias y, en su caso, la colaboración en el proceso de selección del personal de las Policías Locales al servicio de las Entidades Locales, en los términos que se convengan con las mismas.

b) La realización de estudios de investigación y divulgación en materias relacionadas con la seguridad pública y emergencias.

c) La edición de publicaciones relacionadas con la seguridad y emergencias.

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d) La creación de un fondo bibliográfico y documental sobre la seguridad y emergencias en la Administración Pública.

e) La preparación para el acceso y/o promoción en el empleo público.

f) La coordinación con las otras Instituciones de las Administraciones Públicas de Canarias o de cualquier otra Administración y/o organizaciones sindicales firmantes de los planes de Formación Continua promovido por las Administraciones públicas y que impartan formación dirigida a los integrantes de la seguridad y emergencias.

Artículo 102. Funciones.

1. El Instituto ejerce las funciones que tiene encomendadas, en materia de formación y perfeccionamiento del personal de Seguridad y Emergencias de las Administraciones Públicas canarias, mediante la organización de cursos, seminarios, coloquios, jornadas y otras actividades análogas.

2. Las certificaciones, diplomas o títulos que expida la Academia en relación con sus funciones de formación y perfeccionamiento, tienen carácter oficial y acreditan méritos para la carrera profesional. 3. La Academia Canaria de Seguridad y emergencias facilitará el acceso o pondrá a disposición de las unidades de gestión de personal las bases de datos de los méritos de los empleados públicos. A fin de asegurar la actualidad de los datos que dispongan las unidades de gestión de personal sobre los méritos de su personal este acceso será continuo, estableciéndose a tal fin la adecuada conexión entre las distintas utilidades informáticas.

4. Establecer un catálogo de formación mínima necesaria diferenciada por escalas, categorías y especialidades.

5. Realizar las propuestas de firma de convenios de colaboración con las universidades y otros centros de formación reglada con la finalidad de actualizar los conocimientos del personal al servicio de las Administraciones Públicas canarias.

6. Proponer las medidas necesarias para la validación de la experiencia profesional del personal de las Administraciones Públicas canarias y su convalidación para la obtención de cualificaciones profesionales.

Artículo 103. Organización.

1. Los órganos rectores Academia Canaria de Seguridad y emergencias son el Consejo de Administración y el Director.

2. Al Consejo de Administración le corresponderá ejercer las competencias de la aprobación del presupuesto anual, planificación general y programación de las actividades y recursos de la Academia, la duración de los ciclos formativos, que podrán estar complementados por módulos de formación práctica para el ingreso o, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la escala o categoría a la que se ascienda, para la promoción interna. Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos oficiales universitarios se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema universitario español.

3. Estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas canarias y de las organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, en la forma que se establezca reglamentariamente.

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4. El Director de la Academia, con rango de Director General, será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de seguridad y emergencias. Para su nombramiento será previamente oído el Consejo de Administración.

5. El Director, es el órgano representativo de la Academia, convoca y preside el Consejo de Administración y asume las funciones ejecutivas.

6. El Consejo Asesor es un órgano consultivo, de carácter técnico, que presta asistencia y asesoramiento al Consejo de Administración y al Director en el ámbito de sus respectivas competencias.

7. La estructura y funcionamiento de la Academia se adecuará al hecho insular, organizando ésta actividades y servicios por todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 104. Relación de puestos de trabajo y personal.

1. La relación de puestos de trabajo comprenderá a todo el personal que preste servicios en la Academia, se aprobará por el Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito, y a iniciativa de la propia Academia.

2. Los puestos de trabajo se desempeñarán por personal funcionario o laboral de las Administraciones Públicas canarias conforme determine la relación de puestos de trabajo.

3. Dentro de la Academia Canaria de Seguridad y emergencias en lo referente a su estructura organizativa en el aspecto de la Docencia, se estructurará de forma piramidal y atendiendo a la situación provincial, constituida por un órgano unipersonal de Dirección, dos Jefaturas de Estudio (una en cada provincia) y un responsable de Formación en cada isla no capitalina y los responsables de cada promoción o cursos.

4. Dentro del organigrama de la Academia las distintas Jefaturas de Estudio estarán contempladas en la Relación de Puestos de trabajo de la Academia y peculiarizado su adscripción para que se contemple la condición de ser miembros de las Policías de Canarias y de los servicios de emergencias de elevado prestigio y cualificación profesional y se accederá por concurso de méritos.

5. Los responsables concretos de cursos o promociones de nuevo ingreso, serán siempre miembros de las policías de Canarias, de elevado prestigio y cualificación profesional y/o Académica, y serán propuestos por la Dirección y las Jefaturas de Estudio y nombrados en comisión de servicios por el Consejo de Administración.

6. En cuanto al profesorado, por norma general se mantendrá un vínculo de contratación o concertación de acuerdo para la acción formativa concreta, sí bien para acciones formativas de mayor intensidad y dentro de la formación continua de materias específicas como :el Tiro, la Formación en Defensa Personal y Artes Marciales, o de formación de Instructores de Diligencias por accidentes de Tráfico o de Delitos y Faltas; se podrá pertenecer a la plantilla o relación de puestos de trabajo de la Academia, siendo la forma de adscripción singular el de concurso de méritos o plaza de movilidad por concurso.; o bien por medio de la adscripción por comisión de comisión de servicios.

Artículo 105. La formación de las Policías Locales

1. La formación en la Policía Local está dirigida a la consecución de la capacitación profesional y la permanente actualización de sus funcionarios. Dicha formación se asienta en pleno respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas reconocidos en la Constitución.

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2. La formación se estructura en las siguientes modalidades:

a) La formación integral para ingresar en cualquier Cuerpo de la Policía Local.

b) La capacitación profesional para el acceso a las escalas y categorías mediante promoción interna. c) La formación permanente para la actualización de los conocimientos profesionales.

d) La especialización para desempeñar puestos de trabajo en aquellas áreas/unidades de actividad en las que sean necesarios conocimientos específicos.

3. Los distintos aspectos relativos al régimen de formación en la Policía Local serán objeto de desarrollo reglamentario.

4. El régimen de formación se configura como un proceso unitario y progresivo, con vocación de ser integrado en el sistema educativo general, servido en su parte fundamental por la estructura docente del órgano encargado de la formación de la Policía Local que pone a disposición el Gobierno para las administraciones Locales Canarias.

5. A propuesta del Consejero, los estudios de formación que se cursen en el órgano encargado de la formación, serán objeto de equivalencia y homologación los niveles del sistema educativo general que se corresponden con las titulaciones exigidas para el acceso a los grupos de clasificación en los que quedan encuadras las diferentes escalas.

6. En el régimen de formación podrán colaborar instituciones u organismos de la Administración General de Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Administración Local, así como otras instituciones, universidades u organismos nacionales, de carácter público o privado, mediante los correspondientes convenios de colaboración o conciertos que se suscriban a tal efecto y que específicamente interesen a los fines docentes.

7. La formación de ingreso y la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías tendrán como finalidad la consecución de la adecuada capacitación de la Policía Canaria para desempeñar con profesionalidad y eficacia las funciones que como servicio público tiene encomendada la Policía Local.

8. La Consejería competente en materia de seguridad en el Gobierno de Canarias en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, determinará los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción profesional de la Policía Local y que irá dirigida a:

9. La enseñanza de formación tiene como finalidad la capacitación profesional para la incorporación a las escalas de las Policías al servicio de las administraciones publicas Canarias. Comprenderá la formación en materia de seguridad y la técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a los miembros de cada escala y, en su caso, la correspondiente a un título del Sistema Educativo Español. 10. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Superior incluirá además la necesaria para la obtención de un título de grado universitario. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional.

11. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Ejecutiva tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Superior.

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12. La obtención del primer empleo al incorporarse a dicha escala permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior de Formación Profesional del Sistema Educativo Español y el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, por el procedimiento que reglamentariamente se determine. 13. La enseñanza de formación para la incorporación a la escala Básica tomará como referencia el nivel educativo de la Formación Profesional de Grado Medio. La obtención del primer empleo, al incorporarse a dicha escala, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico de Formación Profesional. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Policía Local para el acceso a las diferentes escalas y grupos, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional.

14. En los planes de estudio se podrá efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Policía Local, según se determine reglamentariamente.

15. A los miembros de la Policía Local se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español, mediante acuerdo entre la Consejería competente en materia de Seguridad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia o de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca.

16. La especialización estará orientada a la preparación para el desempeño de puestos de trabajo en que sean necesarios conocimientos específicos, y tendrá como objetivos la formación de especialistas en las áreas/unidades policiales concretas, así como la incidencia en contenidos en cuyo conocimiento y experimentación sea necesario profundizar.

17. La formación de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se estructurá en formación básica y permanente.

Artículo 106. Formación básica.

La formación básica tiene como finalidad permitir la incorporación a las diferentes escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local, y comprenderá la formación inicial necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a quienes compongan cada una de ellas en el nivel correspondiente.

Artículo 107. Formación permanente.

1. La formación permanente en las Policías Locales se efectuará a través de las siguientes modalidades: actualización y especialización.

2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación del personal funcionario y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial.

3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de: a) Formar especialistas en áreas policiales concretas.

b) Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse.

Artículo 108. Homologación de la formación.

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1. Los ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de actualización y especialización.

2. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia de Policía Local realizados por las diferentes entidades docentes oficiales y públicas sólo tendrán validez, a efectos de promoción o movilidad, cuando tales actividades hayan sido realizadas en colaboración con la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias u homologadas por el mismo, en función de los programas, temarios y duración de los cursos. El proceso de homologación de dicha formación será desarrollado reglamentariamente. 3. El Instituto Canario de Administración Pública (ICAP) coordinará con la Academia Canaria de Seguridad y Emergencias la planificación, programación y homologación de sus acciones formativas así como colaborará con este en el desarrollo de las acciones formativas.