Entrevista y criterios del Dr. Brito juez de Santo Domingo de los Tsáchilas
Como ha influido la tipificación actual del delito de secuestro simple y secuestro extorsivo (Art. 161 y Art. 162 COIP), en la judicialización de los hechos que se podrían encuadrarse en otros tipos penales como estupro, rapto o como medio para cometer otro delito.
Entendido brevemente el aparecimiento del secuestro es de suma importancia, concentrarnos, en definirlo, para lo cual etimológicamente hablando, la palabra
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secuestro tiene su origen en el vocablo latino secuestraré, que significa "apoderarse de una persona para exigir rescate, o encerrar a una persona ilegalmente".
El concepto de secuestro ha merecido la atención de connotadas doctrinas, así tenemos que el ilustre Jurista Francisco Carrara dice que “es la sustracción de una
personas con fines de lucro o venganza, hecho por medio de la violencia o fraude”.
Para Guissepe Maggiore dice que “consiste en someter a una persona al propio poder, reduciéndola a un estado de sujeción (…)”
Y mientras que para nuestro Código Orgánico Integral Penal, el tipo penal de secuestro contemplado en su Art. 161 lo define como “La persona que prive de la libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a lugar distinto a una o más personas, en contra de su voluntad, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”
Por las definiciones anteriormente señaladas, y la determinación en el Código Orgánico Integral Penal, podemos llegar a la conclusión, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona en contra de su voluntad.
El tipo penal contenido en el artículo 161 contiene los siguientes elementos:
Sujeto Activo: La persona que…
Verbos Rectores: Privar de la libertad, retener, ocultar, arrebatar o trasladar.
El tipo penal requiere del elemento subjetivo “en contra de su voluntad” para configurarse.
Clases
Entendido a breves rasgos lo que es el secuestro, es necesario determinar cuáles son las clases de secuestro:
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1.- Secuestro extorsivo.- El Art. 162 del Código Orgánico Integral Penal, lo define de la siguiente manera:
“Si la persona que ejecuta la conducta sancionada en el artículo 161 de este Código tiene como propósito cometer otra infracción (como delito medio para llegar al delito fin Art. 21 COIP, como por ejemplo, robo) u obtener de la o las víctimas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.
Se aplicará la pena máxima cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si la privación de libertad de la víctima se prolonga por más de ocho días.
2. Si se ha cumplido alguna de las condiciones impuestas para recuperar la libertad.
3. Si la víctima es una persona menor de dieciocho años, mayor de sesenta y cinco años, mujer embarazada o persona con discapacidad o que padezca enfermedades que comprometan su vida.
4. Si se comete con apoderamiento de nave o aeronave, vehículos o cualquier otro transporte.
5. Si se comete total o parcialmente desde el extranjero.
6. Si la víctima es entregada a terceros a fin de obtener cualquier beneficio o asegurar el cumplimiento de la exigencia a cambio de su liberación.
7. Si se ejecuta la conducta con la intervención de una persona con quien la víctima mantenga relación laboral, comercial u otra similar; persona de confianza o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
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8. Si el secuestro se realiza con fines políticos, ideológicos, religiosos o publicitarios.
9. Si se somete a la víctima a tortura física o psicológica, teniendo como resultado lesiones no permanentes, durante el tiempo que permanezca secuestrada, siempre que no constituya otro delito que pueda ser juzgado independientemente.
10. Si la víctima ha sido sometida a violencia física, sexual o psicológica ocasionándole lesiones permanentes (…).”
Es decir, en sí el secuestro extorsivo, consiste en aquel que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad algún provecho, o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, es decir, que en esta modalidad del secuestro el sujeto activo tiene el propósito de exigir algo por la libertad de la víctima.
A su vez, dentro del secuestro extorsivo se encuentran los siguientes:
1.1. El Secuestro Económico: Esta modalidad es la más usual, realizan este tipo de secuestro a personas dedicadas a negocios o que se desenvuelven en el ambiente de las finanzas, la industria, el sector agrícola e incluso la política. Estas actividades los ubican como potenciales víctimas y oportunidades para que los secuestradores obtengan valiosas cuantías.
1.2. El Secuestro Express: Se puede definir como la retención de una o más personas por un período corto de tiempo (horas o días), durante el cual, los delincuentes exigen dinero a los familiares de las víctimas para su liberación.
En este tipo penal o modalidad no cabe interpretar o ajustar a la norma aquellos hechos en los cuales se denuncian presuntos delitos de secuestro realizados por taxis por el no pago de sus haberes por el servicio prestado, en el tipo penal de secuestro debe intervenir necesariamente el dolo, esto es, la intención necesaria de querer causar daño, es por ello que los fiscales, que son quienes tienen el deber
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de actuar con objetividad, y no iniciar acciones que no prosperarán, en este ámbito, es necesario que fiscales sean capacitados y tengan noción de que no todo aparente secuestro es así.
Cierto es, que el deber de fiscalía es investigar, pero no solo orientados a creer que todo lo que en muchos casos dice la víctima, sino a observar todas las circunstancias, por ello, existe la figura de la desestimación para ellos.
1.3. Secuestro Profesional.-Ejecutado por la delincuencia organizada, presentándose en áreas urbanas y semi-urbanas, teniéndose en cuenta que la ejecución se hace bajo el seguimiento cabal de un patrón de comportamiento.
1.4. Secuestro Improvisado.- Estos secuestros también son planeados y llevados a cabo por menores de edad que no tienen experiencia delictiva.
1.5. Secuestro de aeronaves.- Esta modalidad delictiva se presenta como una nueva forma de terrorismo, aún más peligrosa que el secuestro individual, puesto que se expone al peligro un número mayor de personas. Su ejecución siempre ha estado bajo la autoría de grupos extremistas, que con sus acciones exageradas han puesto al mundo a la expectativa.
Dentro del secuestro, también es de suma importancia destacar lo que se conoce como la simulación de secuestro, contenida en el Art. 163 del Código Orgánico Integral Penal, que nos dice que este tipo de simulación lo realiza “ La persona que
simule estar secuestrada, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.”
Entendido brevemente en qué consiste el tipo penal del secuestro, a manera de conclusión, me gustaría indicar que este afecta a cualquier persona, especialmente a quienes ocupan roles relevantes en las estructuras social, económica y política.
Este puede ocurrir en cualquier momento o lugar, y no existe un patrón que permita prevenir con eficacia este riesgo, ya que no existe un lugar objetivamente seguro.
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Además de que este tipo penal afecta directamente a la libertad individual, entendida como “la facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar un destino en la vida terrenal”
Finalmente el tipo objetivo de lo injusto, así como la conducta típica consiste en privar a una persona de su libertad sin derecho.
Tratándose, claro está, de una detención ilegal; en lo cual para ello la víctima ha de hallarse privada de libertad y privada de reintegrarse a su hábitat habitual.
Finalmente el comportamiento consiste en privar a una persona, sin derecho, de la facultad de movilizarse de un lugar a otro aunque lo importante no es la capacidad física de moverse por parte del sujeto pasivo, sino la de decidir el lugar donde quiere o no estar, a pesar de que se le deje cierto ámbito de desplazamiento que la víctima, no obstante, no puede físicamente traspasar, supuesto en el que se configura el delito, precisamente, por la existencia de tales límites impeditivos.
Bajo su criterio el delito de secuestro debería reformarse para su mejor interpretación y por qué?
Más allá de elementos políticos o no, hay que entender que muchos de los tipos penales se han adecuado a las circunstancias de los gobiernos de turno, y en el COIP, el delito de secuestro simple no ha sido la excepción, ya que era un delito que no existía como tal en el anterior Código Penal, y surge la idea a partir del denominado caso del 30-S.
Si bien es cierto, el COIP, es finalista, es decir, por el resultado, no obstante el secuestro extorsivo puede ser usado como delito medio, para llagar a uno mayor, pero, si dicho delito tiene una pena menor, aplicando el Art. 21 del COIP por concurrencia ideal de infracciones, si la extorsión tiene una pena mayor, se aplicaría esa pena.
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De reformarse el delito, en cuanto a su redacción no considero necesario, la capacitación a fiscales es necesaria para una mayor eficiencia en este tipo de investigaciones y no hacerlo como lo hacen actualmente muchos, esto es, de manera mecánica, de investigar por investigar.
Criterios sobre el Secuestro.
Dra. Alexandra Zurita Fiscal FEDOTI 7 – Pichincha. Cel. 0999044041
En lo que se refiere a la tipificación del delito de secuestro a diferencia de la tipificación que imperaba en el Código Penal, manifiesta que el Asambleíta procuró ampliar la cobertura de este tipo penal, cuando señala que se considera secuestro la privación de la libertad de una persona, pero manifiesta que esto si ha traído inconvenientes por cuanto este amplitud o generalidad en la tipificación del secuestro, ha coadyuvado para que acciones de índole doméstico en los cuales puede existir violencia intrafamiliar o de otro tipo, pero sin mayor trascendencia, por existir privación de la libertad es en la actualidad catalogado como secuestro y por ende así se ha va actuando en el impulso de la causa, es decir como secuestro por que los actos ejecutados por el autor encuadran en el tipo penal de secuestro.