Chapter 3 Analysis of effect of WRKYs and NAC TF on SAG21 expression
3.2 Methods
III.9.- Falta representación. Nacionalidad por opción (art. 20.1ª Cc)
No cabe admitir el recurso interpuesto por un tercero cuya representación no consta.
En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, contra auto dictado por el encargado del Registro Civil del Consulado General de España en L. (Perú).
HECHOS
1.- Dª M. presentó en el Registro Civil consular de L., en fecha no determinada por la documentación que consta en el expediente, solicitud de opción a la nacionalidad española de su hija M., nacida en L. el 25 de mayo de 1977. Basaba su petición en el artículo 20.1a) del Código Civil y aportaba como prueba su propia inscripción de nacimiento en el Registro Civil español con marginal de opción a la nacionalidad española suscrita el 24 de mayo de 1994 y concesión de dispensa de residencia en España de 7 de diciembre de 1995.
2.- El encargado del Registro Civil consular dictó auto el 24 de marzo de 2004 declarando improcedente la solicitud realizada por considerar que la interesada nunca estuvo sujeta a la patria potestad de una española, dado que la dispensa de residencia en España para el ejercicio del derecho de opción le fue concedida a su madre, promotora del expediente, cuando su hija ya había cumplido la mayoría de edad conforme a su ley personal.
3.- Notificada la resolución el 17 de febrero de 2006, Dª M. presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que había formulado por primera su
solicitud en 1988, cuando su hija tenía 12 años, y que nunca obtuvo respuesta. Alegaba asimismo que presentó nuevamente su petición el 14 de febrero de 1997, una vez reconocido su propio derecho de opción e inscrita ya ella misma en el Registro Civil español, y que el notable retraso en la tramitación del procedimiento es únicamente imputable al consulado. 4.- Notificado el recurso al ministerio fiscal, que interesó la desestimación del mismo, y tras reiterados requerimientos por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el encargado del Registro Civil consular de L. remitió el expediente a este centro para su resolución en marzo de 2010 con informe desfavorable y ratificando la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Vistos los artículos 20 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre; 15 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil y las resoluciones, entre otras, 25-1ª de septiembre de 1996; 3 de enero y 12-1ª de diciembre de 1997; 2-1ª de marzo de 1998; 9-1ª de junio y 11 de noviembre de 1999; 14-2ª de septiembre de 2004; 23-1ª de mayo de 2005; 16-2ª de junio de 2006; 15-4ª de febrero y 20-6ª de noviembre de 2007 y 22-1ª de septiembre de 2008.
II.- Pretende la promotora la inscripción de nacimiento fuera de plazo de su hija, nacida en Perú el 25 de mayo de 1977, previo ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 20.1a) Cc. El encargado del Registro Civil denegó la solicitud basándose en que cuando la madre adquirió, también por opción, la nacionalidad española, la hija ya era mayor de edad. La madre se acogió a la disposición transitoria 3ª de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, que exigía, para que se pudiese ejercitar la opción prevista en dicha norma, la residencia en España, pudiendo este requisito ser dispensado en los términos previstos en el artículo 26.1a) Cc para la recuperación de la nacionalidad. La promotora, residente en Perú, suscribió el acta de opción el 24 de mayo de 1994 y solicitó la dispensa de residencia en España, la cual le fue concedida el 7 de diciembre de 1995. Considera el encargado del Registro que la nacionalidad española de la madre no tiene efectos antes de esta última fecha, momento en el cual su hija ya era mayor de edad, por lo que nunca estuvo sujeta a la patria potestad de una española y, por consiguiente, no le corresponde ejercitar el derecho de opción del artículo 20.1a) Cc.
III.- A diferencia de lo expuesto en el auto recurrido, sí se estima que la hija de la promotora estuvo sujeta a la patria potestad de una española, en tanto que la fecha que ha de tomarse como referencia para la comprobación de la minoría de edad de la hija es la del acta de opción suscrita por su madre el 24 de mayo de 1994 (cfr. artículos 64.2 LRC y 227 RRC) y en tal fecha la hija no había cumplido aún la mayoría de edad.
IV.- No obstante lo anterior, concurren en el expediente dos circunstancias que impiden que la pretensión de la recurrente prospere. Por un lado, la opción debió haberla ejercitado la hija asistida por su madre (artículo 20.2b Cc en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 de diciembre), dado que aquélla era mayor de 14 años cuando la madre adquiere la nacionalidad española, sin que haya constancia alguna de la intervención de la hija en el procedimiento. Por otro lado, el recurso se presenta por la promotora el 27 de febrero de 2006 en reclamación de un derecho de la hija, que en ese momento tiene ya 28 años, sin que se acredite la representación de la misma, razón por la cual no procede admitir el recurso. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, la inadmisión del recurso.
Madrid, 29 de Marzo de 2010.
IV. MATRIMONIO
IV.1.- Inscripción de matrimonio religioso
IV.1.2.- Celebrado en el extranjero .