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Simulating the deep decarbonisation of residential heating for limiting

4.3 Methods and data

El artículo 6 de la DMA define el establecimiento de un Registro de Zonas Protegidas. Las zonas protegidas de las Demarcaciones Hidrográficas deben ser aquellas “declaradas objeto de una protección especial en virtud de una norma comunitaria específica relativa a la protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies que dependen directamente del agua”. En el Anexo IV se incluyen las normativas específicas que deben tenerse en cuenta a tal efecto. A continuación se presentan las que afectan a las aguas superficiales canarias, que contemplan la protección de la calidad del agua (las tres primeras) y la protección de los organismos asociados a ella (las dos últimas):

- Directiva 2006/7/CE relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE. Esta última está transpuesta mediante el Real Decreto 734/88 por el que se establecen las normas de calidad de las aguas de baño.

- Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. Está transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

- Directiva 91/271/CEE relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Se transpuso mediante el Real Decreto 509/1996 (por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas), de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, modificado por el Real Decreto 2116/1998.

- Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres. Se transpuso a la legislación española mediante la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

- Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y la flora y fauna silvestres. Fue transpuesta a nivel nacional mediante el Real Decreto 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

El Registro de Zonas Protegidas se efectuó en el Informe Resumen de los Artículos 5 y 6 de la Directiva Marco de Aguas en la Comunidad Autónoma de Canarias. En todo caso, la Directiva determina que el registro deberá revisarse y actualizarse regularmente. Se cree conveniente hacerlo en cada Plan Hidrológico.

Las Directivas mencionadas anteriormente definen las zonas a proteger y los criterios de protección que deben poner en práctica los Estados Miembros. A continuación se presentan los tipos de zonas protegidas por cada normativa:

8.1.1. Aguas de baño

La nueva Directiva las define como “todas las aguas superficiales continentales, corrientes o estancadas, aguas de transición y costeras (o parte de ellas):

- en las que el baño no esté prohibido y lo practiquen habitualmente un número importante de bañistas o

- que son objeto de una promoción activa para el baño por parte de organismos públicos o de intereses comerciales

Se incluyen en el Anexo 7 del presente informe (punto 13.7).

Las autoridades competentes de las zonas de baño (Servicio Canario de Salud) deben establecer una serie de controles para vigilar la calidad del agua y, cada tres años, evaluarla. Los parámetros que contempla esta Directiva son sólo microbiológicos (enterococos intestinales y Escherichia coli) y son muestreados con mayor o menor intensidad dependiendo de la clasificación del agua de la zona de baño (excelente, buena o insuficiente).

8.1.2. Zonas vulnerables

Están definidas en el artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE como “todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación”, siendo éstas “las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas...”. El tercer criterio utilizado para identificar las zonas vulnerables es cuando “...las aguas costeras y las aguas marinas son eutróficas o pueden eutrofizarse en un futuro próximo...”.

Según el artículo 5 de esta Directiva, los Estados Miembros tienen que establecer programas de acción al respecto de las zonas vulnerables designadas, que incluirán “el control del contenido de nitrato en las aguas en puntos de medición seleccionados mediante los que se pueda establecer el grado de contaminación de las aguas provocada por nitratos de origen agrario”.

En el Decreto 49/2000 del Gobierno de Canarias se determinan las masas de agua afectadas por la contaminación de nitratos de origen agrario y se designan las zonas vulnerables por dicha contaminación. La competencia sobre el control de la nitrificación por actividades de origen agrícola corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y la calidad del agua de las mismas deben controlarla los Consejos Insulares de Aguas.

8.1.3. Zonas sensibles

El artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE determina el establecimiento de zonas sensibles, dispuestas según los criterios establecidos en el Anexo II, uno de los cuales las define como “...estuarios y aguas costeras que sean eutróficos o que podrían llegar a ser eutróficos en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección...”.

En la Orden de 27 de enero de 2004, el Gobierno de Canarias determinó las zonas sensibles en las aguas marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas. En Gran Canaria no existe ninguna zona sensible declarada por esta Orden.

8.1.4. Zonas de especial protección para las aves (ZEPA)

El artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE (Directiva de Aves) establece la clasificación como “zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva”, refiriéndose a las especies de aves mencionadas en el Anexo I, las cuales deben ser “objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución”.

Además, los Estados miembros están obligados a tomar “las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas... la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats”.

La competencia sobre el control de las ZEPA corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.

8.1.5. Lugares de Importancia Comunitaria (LIC)

El artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat) define un LIC como “un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate”.

Además, el apartado 2 del artículo 6 dice: “los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva”.

La competencia sobre la ordenación de los recursos naturales es, de acuerdo a la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, desarrollada en Canarias por la Ley 12/1994, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres de Espacios Naturales de Canarias, que regula la ordenación de los recursos naturales del Archipiélago y modifica puntualmente la Ley territorial 1/1987, el control de los LIC en Canarias corresponde a la Consejería de

Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias. Sin embargo, por el Decreto 161/1997, 11 julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de servicios forestales, protección del medio ambiente y la gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos, los LIC son gestionados por la Cabildos Insulares durante 10 años (hasta 2007). A pesar de todo, las competencias en los LIC marinos cambian, puesto que son dominio público marítimo. Si están en aguas interiores, son competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, pero mayoritariamente abarcan también aguas territoriales, de competencia estatal. La resolución sobre la competencia en gestión de LIC marinos está aún pendiente de resolver por las diferentes administraciones implicadas.