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Methods for calculating the student workload

6. student workload and its calculation methods

6.4. Methods for calculating the student workload

A) La justicia. En el reino visigodo de España existió —según todas las probabilidades — una sola jurisdicción, esto es, que unos mismos jueces o tribunales fueron competentes para romanos y godos. Los funcionarios de la administración territorial —rectores provinciae , mientras los hubo, duques, condes de «territorios» y sus vicarios — eran llamados a veces genéricamente iudices y ejercían las funciones judiciales en su respectiva circunscripción. Los iudices locorum , en los distritos rurales, representaban el nivel inferior de la escala judicial.

El tribunal superior era la audientia regis , el tribunal real. El monarca administraba justicia rodeado por el «Aula Regia». Si los magnates del «Aula» que llevaban el título de «próceres» eran —como parece— peritos en Derecho, estarían especialmente preparados para asistir al rey en el ejercicio de su función judicial. El concilio Toledano XIII (583), a propuesta del rey Ervigio, estableció —según ya se dijo—, para impedir el riesgo de la arbitrariedad, un conjunto de garantías procesales que ha sido llamado el «habeas corpus visigodo». Los nobles, y por extensión los demás hombres libres, acusados de delitos políticos, tendrían derecho a un juicio público y según la ley. El jefe militar designado con el apelativo godo de «tiufado» recibió por leyes de Chindasvinto y Recesvinto funciones judiciales en materia civil y criminal dentro del ejército.

La Iglesia ejerció su potestad jurisdiccional, por razón de la materia, en asuntos religiosos y también, por razón de la persona, sobre los clérigos que gozaban del privilegio del fuero. El juez ordinario era el obispo, y el concilio provincial constituía la instancia superior a que se apelaban las sentencias del tribunal episcopal. Las «causas mayores» que afectaban a la persona de un obispo eran conocidas en primera instancia por el concilio provincial y podían ser recurridas ante el concilio general. En la historia conciliar del siglo VII existen importantes casos de la actuación judicial de concilios generales y provinciales, tanto en asuntos de orden penal como civil y administrativo.

B) La hacienda. La hacienda real visigoda contaba con tres fuentes fundamentales de recursos, con los que afrontar las necesidades del fisco: la gran reserva de bienes preciosos que constituían el «tesoro regio»; las rentas procedentes de las tierras que pertenecían al patrimonio de la Corona; y en tercer lugar, los impuestos de naturaleza pública recaudados entre la población sujeta a tributo. De estos recursos y del aparato burocrático al servicio de la administración fiscal en sus diversos niveles vamos a ocuparnos seguidamente.

El «tesoro regio» de los monarcas godos gozó en su época de extraordinaria fama. Los visigodos de Alarico I fueron los primeros «bárbaros» en saquear Roma, en la época de las invasiones, y el inmenso botín tomado allí constituía el origen de esta valiosísima reserva que hizo de la realeza visigoda la más rica de las realezas germánicas. El tesoro era celosamente custodiado por el comes thesauri , y Sidonio Apolinar, al describir una jornada de la vida cotidiana de Teodorico II en su palacio de Toulouse, incluye la visita al tesoro entre las ocupaciones diarias. El tesoro suministraba al monarca grandes cantidades de oro y plata con que pagar servicios, afrontar necesidades perentorias o

entregar ofrendas votivas, como las coronas de Guarrazar. Al derrumbarse el reino tolosano, los francos trataron inútilmente de apoderarse del tesoro real de los vencidos visigodos, bien guardado tras las fuertes murallas de Carcasona. Luego, Teodorico el

Ostrogodo lo puso a buen recaudo en Italia y, a su muerte, el rey Amalarico, su nieto

visigodo, tuvo que ceder la Provenza a su primo, el rey ostrogodo Atalarico, para recuperar el tesoro, depositado en Rávena.

Años después, en Hispania, el rey Agila perdió el tesoro luchando contra la insumisa ciudad de Córdoba, y es posible que ese infortunio decidiera a sus seguidores a abandonarle y reconocer por rey a Atanagildo, su rival en la guerra civil. El tesoro visigótico se enriqueció todavía más con la adquisición del tesoro — abundante en oro— de los suevos, cuando la anexión de su reino por Leovigildo. En el siglo VII, una sola joya del tesoro —una gran bandeja de oro puro— fue, como ya se dijo, el precio pedido por el rey franco Dagoberto al rebelde Sisenando para enviar a España un ejército en su apoyo. A la caída del reino visigodo, los historiadores árabes se hacen lenguas del tesoro encontrado en el palacio real de Toledo, y mencionan con especial admiración la «mesa del Templo de Salomón», una pieza de extraordinaria riqueza que los visigodos habrían tomado en el saqueo de Roma.

La Corona visigoda poseía también un gran patrimonio territorial, cuyo origen estuvo en las propiedades del fisco imperial romano en Hispania, a las que se agregaron otras tierras sin dueño, o bien fincas rústicas expropiadas por razones políticas o penales, y no devueltas luego a sus antiguos propietarios. El patrimonio real visigodo era muy grande; baste recordar que contaba con 3.000 predios en la época de la invasión árabe. Esas fincas eran cultivadas por familias de «siervos fiscales», que constituían una parte muy considerable de la población rural de España. Los siervos pagaban rentas y cánones, que la Corona percibía a título privado, en su calidad de propietaria de la tierra. Uno de los

magnates del «Oficio Palatino», el «conde del patrimonio», auxiliado por multitud de

«vílicos» y otros funcionarios, era el administrador supremo de estos bienes de propiedad regia, diferenciados netamente por el concilio VIII de Toledo de la fortuna particular de cada monarca.

El «conde del patrimonio» dirigía también los servicios fiscales del reino, encargados de la recaudación tributaria. El impuesto directo fundamental era el personal-territorial, en que se habían fundido los dos impuestos antes distintos. Impuestos indirectos de ascendencia romana eran los de aduanas, peajes, compraventas, herencias, etc. Entre los impuestos especiales hay que destacar el de los mercaderes de ultramar dedicados al comercio exterior; y otro de gran importancia, el tributo judaico, con una cuota global que debía ser abonada por cada comunidad.

El «conde del patrimonio» contaba con la colaboración de los funcionarios regios de los diversos distritos territoriales, que tenían entre sus competencias las de orden fiscal. Existían, sin embargo, funcionarios especializados en materia tributaria, que recibían la denominación común de numerarii , aunque su rango pudiera ser muy distinto, desde auxiliares inmediatos del conde hasta los «numerarios» de inferior categoría, que cumplían las funciones recaudatorias que habían estado a cargo de la curia en el

municipio romano del Bajo Imperio. A efectos fiscales, el territorio de la España visigoda se hallaba dividido en unos distritos específicos, conocidos con el nombre de «fiscos». Estos distritos eran extensos, pues sabemos que el llamado «fisco barcinonense» comprendía en tiempos de Recaredo el territorio y la población de cinco diócesis: Tarragona, Egara, Ampurias, Gerona y la propia Barcelona. Varios «numerarios» se encargaban de la gestión financiera en cada uno de esos «fiscos».

El concilio III de Toledo, a la hora de la conversión de los godos al catolicismo, estableció como uno de los aspectos del llamado «gobierno conjunto» que la cuantía de la carga tributaria se fijaría anualmente en el concilio provincial, por acuerdo entre los funcionarios regios competentes y los obispos diocesanos, representantes genuinos de la población hispanorromana, sobre la que recaía el peso de la carga fiscal. La falta de regularidad en la celebración de los concilios provinciales restó eficacia al sistema, pues a falta de moderación episcopal, la carga tributaria fue excesiva, se acumularon los impuestos impagados y hubo momentos en que resultaron indispensables amplias amnistías fiscales.

Queda todavía por precisar cuál fue, en el reino visigodo español, la población tributaria y, en concreto, si los godos, cuyas tierras gozaron de inmunidad fiscal en el reino tolosano, conservaron este privilegio al instalarse en España. Sánchez-Albornoz respondió a esta cuestión en sentido afirmativo, aunque admitiendo que aquella exención pudiera haberse extendido a individuos de la aristocracia hispanorromana, integrados en la oligarquía dirigente. Hay que reconocer que no existe en las fuentes un testimonio explícito de esta inmunidad; pero son muchos los indicios de su perduración en el reino de Toledo. Leyes y cánones coinciden en declarar que la obligación de pagar impuestos recaía sobre dos sectores de la población peninsular: los privati —propietarios libres de tierras, cuyos tributos tenían carácter público— y los fiscalini , siervos o pueblos fiscales, cultivadores de los extensos dominios del patrimonio real, cuyas contribuciones revestían la forma de censos o rentas. Los clérigos no parece que gozaran de inmunidad fiscal, sino que estaban exentos de prestaciones personales y servicios públicos poco compatibles con su ministerio eclesiástico.

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