• No results found

Methodological Dispositions of the Research Process 

4.3. Data Collection Process

4.3.1.  Methods of Data Collection 

Como hemos manifestado, actualmente la diferencia entre la Asamblea Ordinaria y la Extraordinaria está diferenciada por la índole de la materia de competencia de una y otra, y no en el “tiempo de la convocatoria” o de la reunión. Existen también las asambleas especiales, que

Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez

comprenden sólo a un grupo de accionistas o a una clase determinada de ellos. Sus resoluciones, conforme a la ley y los estatutos, son obligatorias para los accionistas, sin perjuicio del derecho de receso.

1.4.1. Asamblea Ordinaria “Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria

a. Memoria anual del Directorio, Balance y Cuenta de Ganancia y Pérdidas, Distribución de Utilidades, Informe del Síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que corresponda resolver, de acuerdo a la competencia que le reconocen la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio o los síndicos;

b. Designación de directores y síndicos y su remoción; y

c. Emisión de acciones (este inciso fue modificado por la Ley 388/94, que suprimió su última parte: “dentro del capital autorizado”).

1.4.2. Asambleas Extraordinarias

“Las Asambleas Extraordinarias resuelven sobre los siguientes asuntos:

a. Todos los asuntos que no sean de competencia de la Asamblea Ordinaria, la modificación del estatuto y, en especial:

b. Aumento, reducción y reintegración de capital; c. Rescate, reembolso y amortización de acciones;

d. Fusión, transformación y disolución de la sociedad, nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

e. Emisión de debentures y su conversión en acciones; y f. Emisión de bonos de participación”

Puede definirse las Asambleas Extraordinarias como aquellas que no tienen fecha predeterminada de celebración para tratar todos los asuntos que hacen al gobierno, sin ser de gestión ordinaria y, en particular, aquellas cuestiones que, directa o indirectamente, entrañan una modificación del acto constitutivo.

Enumerados ligeramente la competencia de estas asambleas, que ya fueran citadas en otro punto de este trabajo. El Art. 1080 dispone: “Corresponden a la Asamblea Extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de las Asambleas Ordinarias, la modificación del estatuto y en especial:

a. Aumento, reducción y reintegración del capital; b. Rescate, reembolso y amortización de acciones;

c. Fusión, transformación y disolución de la sociedad, nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; consideración de cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de los liquidadores;

d. Emisión de debentures y su conversión en acciones; y e. Emisión de bonos de participación”.

Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez

Como principio general debemos expresar que cualquier modificación del contrato social o los estatutos debe ser considerado como incumbencia de las Asambleas Extraordinarias, requiriendo su intervención y aprobación.

a) Aumento de capital. Constituye un acto serio, importante, que debe ser resuelto por esta Asamblea y que en nuestra legislación conlleva la modificación de los Estatutos, conforme al Art. 5º de la Ley 388/94. Un problema que puede aparecer en los casos de aumento de capital – según Halperin – es el derecho de preferencia de los accionistas existentes para suscribir la nueva emisión. En ausencia de disposiciones estatutarias o asamblearias, consideramos que en nuestra legislación tal derecho puede ejercer sólo en el caso de no existir interés por parte de los accionistas antiguos, que a nuestro parecer deben ser preferidos a extraños.

El aumento formalmente puede efectuarse: a) por emisión de nuevas acciones que deben ser suscriptas totalmente e integradas en la forma legislada; b) por incorporación o capitalización de las reservas; c) por reevaluación del activo; d) por incorporación de acreedores sociales como accionistas.

a.1.) Reducción del capital social. La reducción del capital social colisiona con el principio de “intangibilidad del capital social”, una especie de dogma en esta materia. La ley no le designa- igual que en el caso del aumento de capital- la importancia debida a este punto, no estableciendo específicamente el régimen para el aumento como para la disminución del capital social. El único medio establecido en materia de aumento es el de la “emisión de acciones”, que no siempre es el más conveniente.

La reducción debe efectuarse por Asamblea Extraordinaria reunida en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto, si los estatutos no requieran un quórum más elevado. En la segunda convocatoria, con la presencia de accionistas que representen cuando menos el 30% de acciones con derecho a voto, salvo los estatutos exijan mayor proporción. Nuestra ley deberá, en el futuro, completar los motivos que hagan necesaria una reducción del capital, su procedimiento y la reducción obligatoria cuando las pérdidas alcancen un determinado porcentaje.

a.2.)Reintegración del capital. La reintegración implica la recomposición del capital después de haberse reducido el mismo. Es decir, se integra nuevamente el capital después de la reducción hasta que el mismo llegue al monto original. Algunos tratadistas lo llaman “recomposición o reposición del capital primitivo”, es decir que, en realidad no hay reducción del capital. El Art. 1091 dispone que en la reintegración total o parcial del capital, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptan por voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de votos. El Art.1092 autoriza el derecho de receso con reembolso del valor de las acciones en caso de reintegración.

b) Rescate. El rescate es la adquisición de las acciones por la sociedad, conforme al Art. 1072 del C.C. Las acciones adquiridas no se extinguen como en el caso de reducción de capital y pueden ser puestas nuevamente en circulación e inclusive vendidas nuevamente a la persona de quien la adquiriera, lo que no ocurre en la reducción. La asamblea dispondrá el rescate. Según Sassot Betes, el rescate tiene lugar cuando generalmente la sociedad comprueba que es desproporcionadamente elevado el capital social en relación con las actividades económicas de la empresa, lo que pone a sus administradores en la disyuntiva de mantener improductiva parte de las aportaciones hechas por los

Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez

suscriptores, o de invertirla en actividades ajenas al objeto social, con el riesgo consiguiente para la sociedad y responsabilidad para el órgano administrador.

b.1.) Reembolso de acciones. Nuestro Código no es muy claro en esta materia. La doctrina interpreta que él se refiere al pago de las acciones a los accionistas si se ha resuelto una reducción del capital o una amortización total o parcial, pero no precisamente por la acción de receso que es un derecho propio del accionista, sin que medie una resolución de la Asamblea. Otros, sin embargo, opinan que el reembolso sólo puede darse en situaciones expresamente justificadas y autorizadas” como ejercicio de la acción de receso”

b.2.)Generalmente la amortización de acciones se da en sociedades cuyo objeto de explotación hace aconsejable ir devolviendo el importe de las acciones, caso de yacimientos, que se agoten naturalmente, o concesiones públicas cuyo activo tiene que revertir al Estado al final de la concesión, sin reembolso ni indemnización. La amortización puede ser total o parcial; si es parcial, ella reduce proporcionalmente los derechos de los accionistas sobre el haber social...Cuando es total, implica la anulación del título y como solución de equidad se reemplazan las acciones por bonos de goce se denominan “bonos de participación”.

Outline

Related documents