Conforme a lo regulado por los tratados de Derecho interno, la extradición puede adquirir particularidades en función de diversas circunstancias relativas a sus efectos posteriores, a la posición del sujeto ante el pedido extradicional, al momento de la entrega, a la presencia de varias solicitudes de extradición o a la calidad del requirente que promueve la extradición. Para cada uno de estos supuestos, se aplica todo lo descrito anteriormente sobre lo que podemos denominar extradición ordinaria.
4.1. La extradición condicionada o restringida
Básicamente, se considera que una extradición es condicionada o restringida cuando en su concesión se limita al Estado requirente a no aplicar determinadas penas como la pena de muerte o la de cadena perpetua.
4.2. La extradición anticipada o abreviada
Esta modalidad de extradición supone la conformidad o allanamiento que el extraditable hace ante las autoridades judiciales del país requerido, al tomar conocimiento de la pretensión extradicional del Estado requirente. Por lo que el órgano competente resuelve sin más trámite la procedencia de la entrega.
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JurisprudenciaDe los actuados que forman el presente cuaderno, que mediante Nota Diplomática Nº 445, la embajada de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano peruano a fin de ser procesado judicialmente por los delitos de secuestro, robo, asalto tenencia ilegal de armas, pedido que es admitido disponiéndose la detención preventiva del extraditurus; siendo que en el acta de audiencia pública se observa que el extraditurus se ha acogido voluntariamente al pedido de los Estados Unidos de América, es decir, se ha sometido al procedimiento de entrega simplificada, ante lo cual, mediante informe, el juez penal da cuenta de este acogimiento voluntario. Y atendiendo a que no obra en el presente cuaderno, resolución alguna por la cual el
extraditurus haya sido absuelto, indultado o amnistiado por el delito materia
de extradición, asimismo se le imputa un delito común y no delitos políticos o conexos, y el ilícito penal imputado aún no ha prescrito, tal como lo dispone los numerales ochenta y ochenta y tres del código sustantivo, por lo que la acción penal del Estado peruano aún no se ha extinguido. En consecuencia, de
La ley penal y su aplicación espacial
conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política del Perú y estando a la facultad conferida por el articulo 34, inciso 5, del TUo de la Ley orgánica del Poder Judicial; dictaminaron porque se declare procedente la solicitud de extradición pasiva peticionada por los Estados Unidos de América del procesado, quien se encuentra detenido en territorio peruano, por los delitos de secuestro, robo, asalto y tenencia ilegal de armas (Extr. N° 45-2005-Lima, www.pj.gob.pe).
4.3. La extradición diferida o temporal
Bajo esta modalidad de extradición encontramos, por un lado, los conflictos generados por la pluralidad de solicitudes extradicionales dirigidas contra una misma persona o por el mismo delito, pero emitidas por distintos países (concurrencia de solicitudes extradicionales); y por otro lado, aquellos producidos con la jurisdicción penal interna del país requerido, cuando el extraditable se encuentra sometido a un proceso penal en trámite o ha sido condenado a pena privativa de libertad en ejecución.
Para dar solución al primer supuesto, los tratados y normas internas definen criterios de prioridad que el Estado requerido debe seguir para decidir a qué Estado requirente concede la extradición. Estos criterios de prelación suelen tomar en cuenta la preexistencia de un tratado de extradición, la gravedad de los delitos que sustentan los pedidos, la oportunidad de la presentación de las solicitudes o la nacionalidad de la persona reclamada.
Ahora bien, para dar solución al problema que presenta el segundo supuesto, esto es, la extradición diferida o posterior, es práctica frecuente que en los convenios sobre extradición se otorguen prioridad y privilegio a la justicia penal del país requerido.
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JurisprudenciaEl segundo párrafo del artículo 10 del vigente tratado de extradición celebrado entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica, autoriza al país requirente pedir, en los marcos de la solicitud de extradición, que de concederse la extradición, en forma excepcional, se proceda a la entrega temporal de los encausados a fin de que sean enjuiciados en ese país, a cuyo efecto se tomarían todas las precauciones del caso asegurando que permanezcan en custodia mientras se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica, de suerte que dicho país devolvería a estos, luego de concluidos los juicios que se siga contra ellos. Así, el tratado de extradición sub júdice permite tanto aplazar el proceso de extradición o aplazar la entrega de una persona procesada o que esté cumpliendo condena en el Estado requerido, cuanto, excepcionalmente, entregarla temporalmente exclusivamente para fines del desarrollo del procedimiento penal, a cuya culminación deberá ser devuelta con arreglo a las condiciones establecidas entre ambos Estados; que en la medida en que los cargos incoados en el Perú contra los reclamados son graves y, de dictarse una sentencia condenatoria en su contra, las penas serían ciertamente de consideración, resulta conveniente, a efectos de garantizar un juicio justo y equitativo, que este se lleve a cabo en un plazo razonable, de suerte que culminado el proceso en el Perú con sentencia condenatoria firme se disponga
la entrega temporal de estos al país requirente; y, de ser absolutoria, se ordene la entrega inmediata y sin condiciones de los reclamados (Extr. N° 24-2004- Lima, www.pj.gob.pe).
Finalmente, por excepción se puede habilitar una entrega temporal al Estado requirente del extraditable, aun cuando este tenga un proceso o pena pendientes en el país requerido. Esto importa que el Estado requirente debe retornar al extraditado al Estado requerido, luego de la conclusión del proceso penal incoado a aquel, por lo que se suspenden los efectos de la sentencia condenatoria que se le impuso.
4.4. La reextradición
Esta modalidad extradicional ocurre cuando el Estado que requirió y obtuvo la extradición de una persona es, a su vez, requerido luego por otro Estado para que la extradite. Así, el Estado inicialmente requerido se convierte en Estado requerido. Como se puede advertir, no se trata del mismo procedimiento extradicional o de una secuela o complemento de la primera acción extradictoria, sino de una nueva solicitud y procedimiento de extradición.
VII. ENTREGA
En realidad no es una forma especial de extradición, sino un procedimiento análogo al extradicional, pero que tiene como actor requirente a la Corte Penal Internacional. Es decir, en este procedimiento la relación no se da entre Estados, sino entre la instancia de justicia penal supranacional constituida por el Estatuto de Roma y los estados signatarios de este.
A diferencia de la extradición, que en cierto sentido es un acto discrecional, la entrega de una persona a la Corte Penal Internacional por un Estado parte es siempre obligatoria, tal como lo establece el artículo 89.1 del Estatuto de Roma. Asimismo, los principios de doble incriminación, especialidad y reciprocidad simplemente no son aplicables en el contexto de la entrega, en la medida que el articulado del Estatuto de Roma no lo permite125.
VIII. ASILO
El asilo es una institución jurídica internacional de protección que un determinado Estado concede a una persona que es objeto de persecución por razones políticas e ideológicas. Viene a ser la contrafigura de la extradición126, ya que la protección del Estado asilante se plasmará con la denegación de extradición, que solicita el Estado que persigue al delincuente político.
La doctrina acepta la existencia de tres clases de asilo: religiosos o eclesiástico, territorial o de refugio, y diplomático o político. El asilo religioso, a pesar de sus antecedentes históricos, ha entrado en desuso; el asilo territorial viene a ser la protección que el Estado otorga al perseguido político dentro de su territorio, y, el asilo diplomático, el que se otorga en sede diplomática a una persona perseguida política.
125 cfr. Pabón reVerand. ob. cit., p. 233 y ss.
126 en palabras de Valle-riestra: “el asilo político encuentra como correlato, como factor perturbatorio, a la extra- dición”. Valle-riestra. ob. cit., p. 645.