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El Reglamento establece varios supuestos en los que los tribunales están obligados a controlar, de oficio, su competencia:

En tal sentido, indica su art. 27 que: “El órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente”.

1) Se habla, así, de litigios objeto de materias de competencia exclusiva del que está conociendo un tribunal que no es competente en virtud del art. 24.

La finalidad de este precepto es proteger las competencias exclusivas de los tribunales de los Estados miembros: los jueces de un Estado miembro han de declararse de oficio incompetentes si se suscita, a título principal, un litigio respecto del cual son exclusivamente competentes los tribunales de otro Estado miembro según el art. 24; precepto, recordemos, que regula las competencias exclusivas de los tribunales de los Estados miembros en el ámbito de aplicación del Reglamento.

Por ejemplo, un domiciliado en los EE.UU demanda a un domiciliado en España ante un Juzgado español en relación con un bien inmueble situado en Portugal. La materia de derechos reales inmobiliarios sobre bienes localizados en la UE es una competencia exclusiva del art. 24, y este precepto indica que en esta materia son exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro donde se encuentre el inmueble. Por lo tanto, de acuerdo con el art. 27 del Reglamento, el tribunal español deberá declararse de oficio incompetente porque los tribunales competentes para conocer de este caso son los portugueses y no los españoles. Con ello se ha protegido la competencia exclusiva de los tribunales portugueses en esta materia.

2) Incomparecencia del demandado domiciliado en la UE ante los tribunales de un Estado miembro que no es el de su domicilio. Si el tribunal estima que no puede declararse competente en virtud de algún foro del Reglamento, deberá declararse de oficio incompetente.

Así lo estipula el art. 28.1: “Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento”.

Ante la incomparecencia del demandado, continúa el ap. 2 del art. 28, el órgano jurisdiccional “estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin”. De esta manera se comprueba que el demandado ha sido emplazado en forma que ha tenido tiempo suficiente para preparar su defensa, protegiendo con ello el derecho de defensa y las garantías procesales del demandado.

Por lo que respecta al control del cumplimiento de las formalidades de notificación, cabe distinguir diversos supuestos en función del domicilio del demandado:

1) Si está domiciliado en el Estado del foro, se comprobará el cumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en la ley del foro.

2) Si está domiciliado en otro Estado miembro, se le notificará con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13-12-2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y, si no comparece, se verificará si se cumplieron las previsiones de su art. 19 en lugar del apartado 2 de este art. 28 (art. 28.3 del Reglamento 1215/2012).

Sobre la exclusión de la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas al régimen de las demandas de exención de la preclusión cuando ha expirado el plazo de admisión de tales demandas (art. 19.4 último párrafo), vid STJUE de 7-7-2016, as. C-70/15, Lebek)

3) Si está domiciliado en un Estado tercero que sea parte del Convenio de La Haya, de 15-11-1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (en vigor en España desde el 3-8-1987) la notificación se practica con arreglo a las disposiciones del Convenio y, si no comparece, se comprobará si se cumplió lo dispuesto en el art. 15 del Convenio (art. 28.4 Reglamento).

En el caso de que el domicilio o la residencia habitual del demandado fuese desconocida, el TJUE tiene dicho que ni el art. 19 del citado Reglamento 1393/2007 ni el art 15 del Convenio de La Haya de 1965 son aplicables por cuanto ambos textos, en sus respectivos arts. 1.2, declaran la no aplicabilidad del instrumento cuando el domicilio del demandado es desconocido. En tal situación, concluye el TJUE, “el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se dicte una sentencia en rebeldía frente a un demandado al que, ante la imposibilidad de localizarle, se notificó el escrito de demanda mediante un edicto, de conformidad con el Derecho nacional, siempre que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se haya cerciorado antes de que se realizaron todas las averiguaciones que exigen los principios de diligencia y de buena fe para encontrar a dicho demandado” (STJUE de15-3-2012, as. C-292/10, Cornelius de Visser).

4) Si el demandado tiene domicilio en un Estado tercero no parte del Convenio de La Haya, en ausencia de cualquier otro convenio internacional que resultara aplicable, el emplazamiento se practica de acuerdo con lo que la ley del foro tenga establecido en estos casos. En España, la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, arts. 20 a 28.

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