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2.5 WHAT HE MANAGEMENT SHOULD KNOW ABOUT GRADUATES’ CAREERS?

3.2.2 Methods used in the quantitative data analysis

DE LA DIPUTADA CYNTHIA SELENE RUIZ RAMOS, A NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL GPPRI, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO, A FIN DE QUE EN EL DELITO DE ESTUPRO, NO SE CONTEMPLE COMO EXCLUYENTE, EL CONTRAER MATRIMONIO CON LA VÍCTIMA.

TURNO: COMISIÓN DE JUSTICIA.

Diputado Rodolfo Olimpo Hernández Bojórquez

Presidente de la Mesa Directiva de la H. XXI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California

Compañeras Diputadas y Diputados, Honorable Asamblea;

En nuestro país, sostener relaciones sexuales con un adolescente se castiga con cárcel, ya sea forzado o consentido bajo engaños. Si el adulto es una figura de autoridad gubernamental, escolar o religiosa, la pena es mayor. Pero hay una excepción: en nuestro estado, el adulto queda exonerado si se casa con la menor.

El delito de estupro se encuentra tipificado en el Articulo 182 del Código Penal para el Estado de Baja California y cabe señalar, que cuando estos delitos empezaron a tipificarse en la ley, fueron en sociedades arcaicas llenas de prejuicios y estereotipos que al día de hoy deben ser superados.

Dicho artículo establece que:

Articulo 182.- Tipo y punibilidad.- Al que realice cópula con mujer de catorce años de edad y menor de dieciocho, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño se le impondrá de dos a seis años de prisión y hasta cien días multa.

Es decir, para que se configure el delito de estupro, la mujer debe cumplir con los requisitos de ser casta y honesta, lo que al día de hoy es jurídicamente una calificación reprobable, basada en prejuicios sobre el rol social de la mujer.

Lo anterior constituye una actitud discriminatoria que violenta los derechos humanos de las mujeres y los derechos de los niños; son además contrarias al Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece la igualdad ante la ley entre el varón y la mujer.

El término de “honestidad” mencionada en el citado tipo penal, respecto de la mujer pasivo de dicho delito, entraña un “comportamiento socialmente aceptable” que involucra un estándar de moralidad, lo cual responde a la idea de jerarquización y sexualización de las mujeres en la sociedad.

De acuerdo con Francés Olsen, la sexualización asume una dualidad de partes, es decir, hombres y mujeres, donde los hombres son y deben ser racionales y las mujeres pasivas, irracionales y sensibles. Respecto de la jerarquización, Olsen sostiene que los valores superiores son la parte masculina y la inferior, las mujeres.

Tercer Año de Ejercicio Sesión Ordinaria del Martes 31 de Mayo de 2016 Segundo Periodo Ordinario.

En el anterior tipo penal, los roles y estereotipos de género quedan muy marcados bajo los criterios de Olsen, y la carga de la prueba se traslada a la mujer víctima del delito, al momento de probar los elementos de castidad y honestidad.

Al momento que la norma jerarquiza los géneros, viola los Derechos Humanos de la Igualdad Jurídica y Seguridad Jurídica dejando a los varones adolescentes en estado de indefensión, ya que no se configura el tipo penal si se tratara de que el sujeto pasivo del delito fuera un varón menor de edad.

Ahora, además, en nuestro Estado, existe una excluyente del delito de estupro para el sujeto activo, “si el delincuente se casa con la mujer ofendida, cesara toda acción para perseguirlo o se extinguirá la sanción impuesta” es lo que menciona el Articulo 183 del Código Penal del Estado.

Criterios como estos, nuevamente constituyen actitudes discriminatorias hacia la mujer, reproduciendo roles y estereotipos de género que al momento de estar contemplados en ley, constituyen una actitud plurisubsistente de discriminación por parte del Estado.

El caso del tipo penal del estupro en nuestro estado es un claro ejemplo del control sobre el cuerpo de las mujeres y su sexualidad, si salen de ese marco como señalan de moralidad media, son rechazadas o bien no tomadas en cuenta.

Nuestro Código Penal no debe permitir hoy en pleno siglo XXI que persistan estos criterios que forman parte del consciente y subconsciente de los seres humanos y que al ser trasladados en una norma son reforzados y legitimados en la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y con la facultad que me confiere el artículo 28 Fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, se somete a la consideración de este pleno la iniciativa reforma los artículos 182, 183 y 184 del Código Penal para el Estado de Baja California, al tenor del siguiente proyecto de:

DECRETO

ÚNICO: Se reforman los artículos 182, 183 y 184 del Código Penal para el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

ÚNICO: Las presentes reformas entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

ARTÍCULO 182.- Tipo y punibilidad.- Al que tenga cópula con un menor de dieciocho años de edad y mayor de catorce, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño se le impondrá de dos a seis años de prisión y hasta cien días multa.

Agravación de la punibilidad.- La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el delito haya sido cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico u físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso.

Tercer Año de Ejercicio Sesión Ordinaria del Martes 31 de Mayo de 2016 Segundo Periodo Ordinario.