THESIS DEVELOPMENT
4.1 OPTIMAL PROCESS PARAMETERS SELECTION 4.2 RESIDUAL STRESS ANALYSIS
4.1.2 MICROGRAPH-BASED METHOD RESULTS
En el sistema penal actual, gracias al surgimiento del principio de culpabi- lidad(191), una pena no puede ser impuesta al autor de la causación de un resul- tado lesivo a bienes jurídicos penalmente protegidos, por la sola aparición de ese resultado, sino únicamente en tanto pueda atribuirse (imputar) dicho suce- so lesivo al autor como hecho suyo. En tal sentido, merced al principio en alu- sión, no es posible atribuir responsabilidad penal a una persona sin que exis- ta una imputación subjetiva.
Las razones que buscan explicar el fundamento de la exigibilidad de la culpabilidad del autor en la imputación penal son de diversa índole en la dis- cusión de la ideas dogmáticas, estando lejos de un consenso pleno, sin embar- go, en lo que no cabe discusión es en aceptar la necesidad de que la atribución de responsabilidad penal se sustente en la culpabilidad del autor(192).
Así, la exigencia de culpabilidad repercute en la constitución de las reglas de imputación penal. En efecto, no solo se hace necesario que en la teoría del delito exista una categoría denominada “culpabilidad”, sino que la exigen- cia de culpabilidad influye también en la configuración del injusto penal(193). Se trata de las llamadas dos manifestaciones del principio de culpabilidad. En (191) Pérez Manzano sostiene que el principio “no hay pena sin culpabilidad” se enuncia en el siglo XIX dentro marco general del pensamiento liberal de la época y como derivado del principio de legalidad. En su origen su significado fundamental radicaba en la subjetivación de la responsabilidad penal cen- trada en la exclusión de la responsabilidad objetiva. La subjetivación de la responsabilidad que impli- caba en el siglo XIX el principio de culpabilidad suponía las siguientes premisas: i) Que la pena solo puede imponerse a una persona física (excluyéndose animales y personas jurídicas); ii) Que la pena solo puede imponerse si entre el sujeto y el resultado media un nexo psicológico concretado en el dolo o la culpa (excluyéndose el caso fortuito); iii) Que la pena se impone individualmente al sujeto imputable que realiza el acto (excluyéndose la responsabilidad por razón de parentesco o dependen- cia e inimputabilidad). Véase PÉREZ MANZANO, Mercedes. Culpabilidad y prevención: las teo- rías de la prevención general positiva en la fundamentación de la imputación subjetiva y de la pena. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1988, pp. 69-70.
(192) De forma similar Bacigalupo ha señalado que: “(…) Es posible afirmar que en la ciencia penal actual existe acuerdo respecto a la vigencia de las consecuencias del principio de culpabilidad, aunque no se verifique coincidencia alguna respecto de su fundamentación” (BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Principios constitucionales de Derecho Penal. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 138. La mis- ma afirmación puede encontrarse también en BACIGALUPO ZAPATER, Enrique. Derecho Penal y Estado de Derecho. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2005, p. 128.).
(193) GARCÍA CAVERO, Percy. “La imputación subjetiva y el proceso penal”. En: Derecho Penal y Cri- minología. Vol. 26, Nº 78, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 128.
el ámbito del injusto, el principio de culpabilidad exige la presencia de una imputación subjetiva (responsabilidad subjetiva), esto es, que el hecho haya sido cometido dolosa o imprudentemente, proscribiéndose toda forma de res- ponsabilidad objetiva. Mientras tanto, en la categoría de la culpabilidad(194), se exige que el injusto haya sido cometido por un sujeto penalmente responsable, es decir, por un sujeto que está en la capacidad de comprender y ser motiva- do por la normas, y aun así haya vulnerado un bien protegido jurídicamente, desestabilizando la vigencia de las expectativas de conductas institucionaliza- das en tales normas.
Con lo señalado, a su vez queda expuesto que no debe confundirse la cul- pabilidad (como categoría dogmática) del principio de culpabilidad, siendo aquella solo una manifestación de este(195). De modo que no puede perderse de vista las dos misiones (derivado de sus dos formas de manifestación) que tiene el principio de culpabilidad en nuestros tiempos: una, evitar que los criterios de tipo preventivo general anulen los componentes de reprochabilidad perso- nal que justifican la imputación del ilícito y fundamentan la imposición de una sanción; y la otra, que el debate sobre los contenidos de la culpabilidad dentro
(194) Cierto sector doctrinal prefiere llamarla como imputación personal, por cuanto esta expresión tiene la ventaja de que deja más en claro que en la segunda parte de la teoría del delito (la primera parte lo conforma el injusto penal) se trata solo de atribuir (imputar) el desvalor del hecho penalmente antiju- rídico a su autor: no se castiga una culpabilidad del sujeto, sino que solo se exige que el hecho penal- mente antijurídico, lo único que el Derecho desea prevenir (si puede), sea imputable a su autor. Así, véase, MIR PUIG, Santiago. “Culpabilidad e imputación personal en la teoría del delito”. En: Estu- dios penales: libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. Editorial San Marcos, Lima,
2003, p. 217 y ss. En la doctrina nacional: VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. 3ª reimpresión de la 1ª edición, Grijley, Lima, 2010, p. 561 y ss. Utiliza la misma ex- presión, pero desde una compresión distinta de la teoría del delito (la culpabilidad no está desliga- da del injusto, de modo que este no puede ser entendido como un injusto autónomo): GARCÍA CA- VERO, Percy. Derecho Penal Económico. Tomo I. Parte General. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, pp. 620 y 621. Señala el referido autor: “(…) la culpabilidad no puede constituir una categoría des- ligada del injusto, pues toda imputación establece necesariamente una vinculación entre hecho y au- tor. Una determinación del injusto con criterios puramente naturalistas u objetivistas resultaría fran- camente vana, si no se tiene en cuenta al sujeto de la imputación. Esta vinculación funcional entre injusto y culpabilidad no impide, sin embargo, una separación didáctica del proceso de imputación, aunque debemos señalar que la asunción de tal premisa nos lleva obligadamente a dotar a la culpabi- lidad de un contenido que no se corresponde con el tradicional. En la culpabilidad solo deben tenerse en cuenta los aspectos que permiten la imputación personal, es decir, la posibilidad de atribuir a una persona el rol sobre el que se ha realizado provisionalmente la imputación del hecho, de manera que pueda afirmarse de forma definitiva la imputación penal”.
(195) Sobre ello, y en especial sobre las relaciones y diferencias entre ambos, véase VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. “La culpabilidad y el principio de culpabilidad”. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. 50, Lima, 1993, p. 283 y ss. YACOBUCCI, Guillermo. El sentido de los prin- cipios penales. Su naturaleza y funciones en la argumentación penal. Ábaco, Buenos Aires, 2002, p. 293 y ss.
de la teoría del delito destruya las exigencias básicas que constitucionalmente justifican que una persona deba responder penalmente por su hecho(196).
De esta manera el principio de culpabilidad legitima la actuación del De- recho Penal, al ser un postulado de la garantía de libertad humana(197), convir- tiéndose en el principio más importante de los que se derivan en forma direc- ta del Estado de Derecho(198). Lo cual no se ve mermado por el hecho que de él no se puedan emitir argumentos concluyentes sobre lo que debe ser consi- derado hecho punible (es decir, qué conductas constituirían un ilícito merece- dor de pena)(199), pues su función no está dirigida a lograr este aspecto, sino que su importancia se encuentra en el reconocimiento de la dignidad de las personas, puesto que su violación importa el desconocimiento de la esencia del concepto de persona, ya que imputar un daño o un peligro para un bien ju- rídico, sin la previa constatación del vínculo subjetivo con el autor (o impo- ner una pena solo fundada en la causación) equivale a degradar al autor a una cosa causante(200).
Si dicho daño imputado a alguien merece y necesita de una sanción ju- rídico-penal es una cuestión aparte, que deberá ser analizado mediante otros (196) YACOBUCCI, Guillermo. Ob. cit., p. 295.
(197) COUSIÑO MAC IVER, Luis. Derecho Penal chileno. Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Santia- go de Chile, 1992, p. 5.
(198) Así, ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte ge- neral. 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 139. En la doctrina nacional, comulga con dicho pa- recer: CASTILLO ALVA, José Luis. Principios del Derecho Penal. 1ª reimpresión de la 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 369. Similar: YACOBUCCI, Guillermo. Ob. cit., p. 293.
(199) Cfr. PRITTWITZ, Cornelius. “El Derecho Penal alemán: ¿fragmentario?, ¿subsidiario?, ¿última ra- tio? Reflexiones sobre la razón y límites de los principios limitadores del Derecho Penal”. Traducción a cargo de María Teresa Castiñeira Palou. En: La insostenible situación del Derecho Penal. Coma- res, Granada, 2000, p. 438, quien afirma que un concepto de culpabilidad en el que no están incluidos otros principios limitadores apenas puede proporcionar criterios sobre qué conductas deben consti- tuir un injusto merecedor de pena. En consecuencia a su entender, el principio de culpabilidad limita el Derecho Penal a los hechos cometidos culpablemente, pero no deriva de él argumento concluyen- te para decir lo que debe ser hecho punible, esto es, para determinar un Derecho Penal fragmentario, subsidiario y concebido como última ratio.
(200) ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho Penal. Parte Gene- ral. Ob. cit., p. 139. En sentido parecido Jakobs afirma que: “La pena que es útil para la consecución de sus fines sociales, si no está limitada por el principio de culpabilidad, trata como cosa a la perso- na que se ve sometida a ella (…)” (JAKOBS, Günther. “El principio de culpabilidad”. Traducción de Manuel Cancio Meliá. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLV, fasc. IIII, Mi- nisterio de Justicia, Madrid, 1992, p. 1052.). En la misma perspectiva Soler ha dicho que: “La afir- mación del principio nulla poena sine culpa es la culminación de un largo proceso histórico de dig- nificación del ser humano y del reconocimiento de su calidad de persona ante el derecho”. (SOLER, Sebastián. Derecho Penal argentino. Tomo II. Reimpresión de la 4ª edición, Tipográfica Editora Ar- gentina, Buenos Aires, 1992, p. 8).
principios y reglas también de imputación, así como a criterios de política cri- minal, entre los que se tomarán en cuenta la entidad del daño, la importancia del bien jurídico que ha sufrido la afección, y si la solución no ha podido en- contrarse en otros medios de control social distintos al Derecho Penal.