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Se afirma el que “(…) el "daño al proyecto de vida" sería el daño más profundo, más grave, que se puede causar al ser humano, entendido como ser que se proyecta permanentemente, para vivir, y como ser libre y temporal”181.

Así, pues, este tipo de daño encontraría sustento en la propia calidad ontológica del ser humano, y esto dado a que en su propia naturaleza, sólo el ser humano es capaz de «proyectar su vida» ya que ello sólo es posible tratándose de un ser «libre», coexistencial, y a la vez «temporal»182.

En ese sentido: “Sólo el ser humano, en tanto ser libertad, es capaz de elegir un «proyecto de vida». Este proyecto puede ser dañado en su cumplimiento en cuanto se despliega dentro de una coexistencialidad con otros seres. De otro lado, el «daño al proyecto de vida» es un daño actual, pero que se proyecta al futuro. Es un daño cierto y continuado. No se agota en un instante. Sus consecuencias, por lo general, acompañan a la persona hasta su muerte. [...] Un daño psicosomàtico puede afectar, en cierta medida, la plena o parcial ejecución del «proyecto de vida». La persona puede verse impedida de realizar a plenitud lo que, por ser libre, «decidió

181 FERNÁNDEZ SESSAREGO: "DAÑO MORAL Y DAÑO AL PROYECTO DE

VIDA", cit., págs. 14 y sgtes., especialmente, pág. 16. LEÓN, Leysser: “LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS

PERSPECTIVAS”, ob. Cit., pág. 290

182 FERNÁNDEZ SESSAREGO, "NUEVAS REFLEXIONES SOBRE EL «DAÑO AL

PROYECTO DE VIDA», cit., pág. 179. ob. Cit., pág. 291. LEÓN, Leysser: “LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS

ser» o, tan sólo, ver menoscabada o retardada tal realización. La persona, en un caso límite, como derivación de un daño al «proyecto de vida», puede ver frustrada su propia realización existencial.

El trastrocamiento o frustración del «proyecto de vida» puede comprometer, en diverso grado o intensidad según los casos, el futuro de la persona. «Dejar de ser lo que se proyectó ser» puede tener como consecuencia el que la vida de la persona pierda «su sentido», su razón de ser, al no poder continuar vivenciando, con la misma intensidad, los valores que signaron su proyecto existencial y que, posiblemente, llegaron a justificar su razón de existir"183.

Por su parte, “Fernández Sessarego especula que el planteamiento al respecto ha logrado respaldarse en el derecho "vivo" -la terminología es del jurista austríaco Eugen Ehrlich- según CLianto fluye de la argumentación judicial expresada en fallos recientes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica), en causas resueltas entre los años 1998 y 2001”184. Así,

afirma, “"en los casi diez años de elaboración del nuevo concepto de «daño a la libertad» en su expresión fenoménica o «proyecto de vida» en proceso de realización, este daño ha sido incorporado al derecho vivo tanto a nivel de la jurisprudencia supranacional como de la jurisprudencia comparada. Entre 1998 y el 2001 son tres, al

183 FERNÁNDEZ SESSAREGO, "NUEVAS REFLEXIONES SOBRE EL«DAÑO AL

PROYECTO DE VIDA», cit., pág. 179. Ob. Cit. Pág. 291. LEÓN, Leysser: “LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS

PERSPECTIVAS”, ob. Cit., pág. 290

184 FERNÁNDEZ SESSAREGO, "DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE «DAÑO A LA

PERSONA», «DAÑO AL PROYECTO DE VIDA» Y «DAÑO MORAL»", cit., págs. 58 y sgtes. Las sentencias citadas se pueden que consultar en http://www.corteidh.or.cr. LEÓN, Leysser: “LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS PERSPECTIVAS”, ob. Cit., pág. 291

menos, las sentencias de reparación de daños en las que la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica hace referencia, analiza y repara el «daño al proyecto de vida». En ellas, la Corte considera la reparación del «daño al proyecto de vida» al lado del tradicional resarcimiento de los denominados «daños materiales» -como es el caso del lucro cesante y del daño emergente- y de la indemnización del llamado «daño moral»"185.

Sin embargo, al respecto, Leysser León, refuta tal argumentación de Fernández Sessarego al precisar: “Ahora bien, y en primer lugar, yo tengo a la vista la sentencia del 18 de septiembre del 2003, en la causa Bulado vs. Estado de la República Argentina, y allí veo, escrito en letras bien claras que la distinción en materia de daño es la clásica francesa, es decir, entre daño material y daño inmaterial”186. Donde,

agrega, “A esta última bipartición se suman, también de modo expreso, otros principios de raíz francesa: El de la "reparación íntegra del daño" (réparation intégrale) y el de la "pérdida de la posibilidad de obtener una utilidad en el futuro" (pérdida de la chance)”187.

En efecto –afirma el profesor León- la Corte, presidida, como en las sentencias de años precedentes, referidas por Fernández Sessarego, por Antonio A. Candado Trindade, señala que el motivo de la suma en

185 FERNÁNDEZ SESSAREGO, loe. ult. cit. LEÓN, Leysser: “LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS

PERSPECTIVAS”, ob. Cit., pág. 291

186 LEÓN, Leysser: “LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES

Y NUEVAS PERSPECTIVAS”, ob. Cit., pág. 291

187 LEÓN, Leysser L., "CONSIDERACIONES SOBRE LOS DAÑOS POR

HOMICIDIO DE UN SER QUERIDO Y LAS TÉCNICAS PARA SU RESARCIMIENTO", cit., págs. XXIV y sgtes. LEÓN, Leysser: “LA

RESPONSABILIDAD CIVIL, LÍNEAS FUNDAMENTALES Y NUEVAS

dinero a concederse a los familiares de Walter David Bulado, joven argentino de 17 años, detenido arbitrariamente en un operativo, y fallecido en un hospital a consecuencia de las lesiones físicas infligidas por efectivos policiales, se funda -apréciese bien- en la violación, generadora de daño, de una obligación internacional por parte del Estado, lo cual es un principio afirmado en la jurisprudencia de la propia Corte.

Dicha obligación "de reparar" -se dice también- se regula "en todos sus aspectos" por el derecho internacional. Así se entiende que la suma en dinero asignada a los familiares comprenda, en cuanto al daño material, conceptos que en nuestro medio serían más que discutibles, como la posibilidad de que Bulacio se hubiese convertido en un caddiede golf, o hubiese seguido la carrera universitaria de abogado”188. Finalmente, “Por ambos rubros, determinados mediante

cálculo de probabilidades, a la manera de los jueces del common law189, se hace de cargo del Estado de la República Argentina, el pago

de 124,000.00 dólares estadounidenses, que incluyen cierto "daño patrimonial familiar"”190.