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Como sea que el objeto de esta investigación es la averiguación de la causa o causas de la discriminación negativa por razón de edad del trabajador, de uno u otro género, de edad madura, debe examinarse el universo jurídico que resulta más conocido para encontrar los referentes históricos que ayuden a comprender el

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BOSCH, A., et al. apud Yayo HERRRERO; “Miradas ecofeministas para transitar a un mundo justo y sostenible”, Revista de Economía Crítica, núm. 16, segundo semestres 2013, págs. 289 y ss

nacimiento del Derecho del Trabajo y su finalidad natural que debería ser la defensa de los derechos e intereses obreros, entre los cuales el conocimiento de cuándo, en qué momento histórico, entran en juego valores y principios como el de igualdad en el ámbito de las relaciones laborales. Situados en esta perspectiva se debe hablar de Derecho del Trabajo como fuente reguladora del contrato de trabajo, que nace con la revolución industrial y la aparición de la burguesía como clase social emergente. También se verá si ese Derecho del Trabajo por sí mismo o enlazado con algún otro cuerpo legal llega a convertirse en un derecho efectivo al trabajo de los ciudadanos y en particular si ese derecho al trabajo tiene la misma fuerza en el caso del trabajador cuya trayectoria laboral se desenvuelve en el tiempo biológico que se entiende como de mayor edad o edad madura.

OJEDA AVILÉS19 viene a situar el nacimiento del contrato de trabajo en la Inglaterra de

la Revolución Industrial, «en las fábricas urbanas del siglo XIX y principio del XX, en donde los obreros se hacinaban por miles en precarias condiciones (…) La industria textil en primer lugar y la minería del carbón después, configuran el milieu de donde surge el enfrentamiento entre fabricantes y obreros, con la cuestión social como «problema de los problemas» para todo el país». Poder sancionador del empresario, disciplina casi militar, nulas cargas sociales y explotación del trabajo infantil son algunas de las constantes que se dan en el cumplimiento del contrato de trabajo «para regular las relaciones en las fábricas masificadas —las relaciones industriales— y en un momento en que la burguesía propietaria controlaba el poder político. Los reglamentos de taller medían a ritmos de cómitre las cadencias, jerarquías o situaciones, y en ellos aparecía la figura del contrato de servicio industrial como fórmula de enganche»20. En Francia, distintamente al caso inglés, se produce el nacimiento de los tribunales industriales, creadores de usos profesionales y que muestran un cierto respeto hacia las partes, empresario y trabajador, y entre ambos modelos de prestación del trabajo puede encontrarse el origen del «contrato

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OJEDA AVILES, A., “La genealogía del contrato de trabajo”, Civitas. Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 135, 2007, pág.539.

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Ibídem, págs. 541-543. El autor apunta al reglamento de taller como producto de la connivencia entre el legislador burgués del siglo XVIII y el empresario británico, que lleva a un mayor poder disciplinario del dueño de la empresa, permaneciendo en Inglaterra “un modelo de servicio jerárquico y disciplinario, que atribuye a los tribunales provinciales competencia para ordenar al trabajador el cumplimiento de obligaciones laborales.

de servicio industrial»21, que diera lugar al contrato de trabajo tal como se entiende en el presente.

En lo referente a España, OJEDA AVILÉS22 hace mención al contrato de trabajo que

regulaba «la Novísima Recopilación de 1805, procedente de las Leyes de Toro de 1369». Por su parte, DE LA VILLA GIL23 presenta un interesante comentario sobre lo

que fue la aportación de España al entendimiento de las relaciones laborales, en el contexto americano de hace cinco siglos, señalando que «el trabajo libre, por cuenta propia o ajena, se desarrolla ampliamente en los territorios colonizados». Lo cual no deja de ser un interesante acicate para volver la vista hacia atrás, intentando siempre explicar mejor el presente, tal vez con la intuición, si en el campo científico puede admitirse esta forma de razonamiento, de que la historia y el derecho pueden explicarse de diferentes modos, sin que la línea recta y progresiva aparezca como único modelo de interpretación; también el ciclo y la regresión en el campo del Derecho, máxime en el campo del derecho laboral, se dan en el mundo de lo social

21 Ibídem, págs. 544-545: “De forma que en el siglo XIX hay dos guías paralelas hacia la modernidad, (…): el modelo británico, basado en una filosofía calvinista de elegidos y pecadores matizada por la acción sindical, y el francés, más apegado a la tradición gremial por la incidencia de los tribunales industriales sobre la voluntad individual o de ambas partes contratantes. El autor asevera que “en esos países surge paulatinamente la idea de un contrato nuevo, masivo, industrial, al margen de la intimidad de la relación doméstica (…) que se llamará inicialmente «contrato de servicio industrial» (industrial-service hiring), o contrato industrial a secas, muy distinto del «contrato común» (…) que fuerzas externas comenzarían a moderar desde principios del siglo XIX y hacia 1880 pasaría a denominarse con la expresión de contrato de contrato de trabajo. Todavía a finales de siglo los conceptos de «contrato industrial» y «contrato de trabajo» aparecerán como sinónimos en algunos escritos”.

22 Ibídem, pág. 552. OJEDA destaca cuatro circunstancias caracterizadoras del nacimiento del contrato de trabajo en España: que la industrialización fue tardía y local, que la explosión demográfica europea tuvo aquí signo contrario, de despoblación; que el liberalismo no cundió, por causa del poder eclesiástico, tanto como fuera de nuestras fronteras, y la parva regulación del trabajo no agremiado. 23 DE LA VILLA GIL, L. E., La formación histórica del Derecho Español del Trabajo, Granada, Ed. Comares, (Col. Crítica del Derecho. Sección: Arte del Derecho), 2003. El autor presenta unas valiosas anotaciones al significado que tuvo la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, “verdadero monumento de gloria para España” en palabras del maestro, que, entre otras medidas, ordenaban: la efectiva libertad del trabajo, disponiendo que los indios labradores u oficiales no sean apremiados a alquilarse como trabajadores de jornal; se autorizan salarios altos, sin tasa máxima; se rechaza el truck system como sistema de pago; se limita la jornada, en algunas labores por debajo de las siete horas; se implantan horarios de trabajo; se prohíbe el trabajo nocturno y el trabajo complementario a domicilio; se dan asimismo restricciones de trabajo para mujeres y menores; trabajos especialmente reglamentados fueron los de niños y los de la coca, apareciendo medidas de seguridad e higiene. Presenta el autor asimismo una elogiosa referencia al primer antecedente de lo que podemos entender como sistema de protección social moderno, compuesto de medidas de previsión y de asistencia social, personalizado en las Cajas de Comunidad, que “se organizan en todo poblado o agrupación de indios. Tienen una finalidad preventiva, la financiación de los hospitales y subsidios a huérfanos, viudas, impedidos o enfermos, que se nutren con ingresos agrícolas, industriales y censales. Para los indios se reserva el producto íntegro de la subasta pública de la cosecha colectiva”, pág. 57 y ss.

como hechos que podemos comprobar en la actualidad. Queda la puerta entreabierta, como un saludo a la esperanza, en que los organismos internacionales y las grandes corporaciones financieras e industriales cambien su modo de actuación en el mundo del trabajo, haciendo cada vez más necesario y presente el derecho humano laboral, como medio de verdadero progreso en el camino de la igualdad, la libertad y la justicia que aparecen como tres aspiraciones universales en el mundo político y social que nos rodea. Otra cosa es conseguir que los mencionados principios operen con toda eficiencia y naturalidad en la efectiva consecución de un modelo de Derecho Humano del Trabajo o Laboral.

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