Capabilities
3. Security Metrics for Patch and Vulnerability Management
3.2.1.2 Mitigation Response Time
Como se ha señalado anteriormente, por Real Cédula de 23 de junio de 1762 se aprobaron las Ordenanzas para el Establecimiento, Régimen y Gobierno de un Cuerpo General de Comercio en Zaragoza. Estas Ordenanzas están estructuradas en veintinueve artículos o capítulos como en ellas se los denomina. El capítulo veintidós se dedica a los libros de cuentas. En él se ordena que cada uno de los in- dividuos del Cuerpo General de Comercio de Zaragoza lleve tres libros encuader- nados, forrados y foliados, titulados libro Borrador, libro de Caja y libro de Com- pras. No se hace distinción a este respecto entre comerciantes mayoristas y mino- ristas, y tampoco se especifica el contenido y la función de cada uno de estos li- bros, siendo la redacción del capítulo más bien confusa y atropellada. Sin embar- go, parece que el libro Borrador podría ser el Manual o Diario, el libro de Caja, el Mayor, siguiendo la tradicional terminología castellana, y el libro de Compras, el libro de Cargazones contemplado en las Ordenanzas de Bilbao. Se dice solamen- te, en plan genérico, que en estos libros deberán asentar los mercaderes lo que se fiare y recibiere diariamente, con expresión de las personas, géneros, día, mes y año. Precisamente al comienzo de los libros deberá consignarse el nombre de su dueño, expresando si forma o no una compañía. Los libros deberán llevarse por debe y ha de haber, y en castellano, aunque los mercaderes sean extranjeros, y no podrá dejarse en ellos ninguna hoja en blanco. No deberá escribirse ninguna cosa en las márgenes de los libros de Caja y de Compras y en ellos se consignarán las compras que se hiciesen, el nombre de los contratantes, la naturaleza de los con- tratos, los géneros y efectos que se vendan, la especie de moneda en que se paga, la vecindad del vendedor, el día, mes y año en que se efectúa el contrato, y si in- tervino o no corredor o una persona que no lo fuera, indicando en este caso en ra- zón de qué intervino, y si llevó algún interés o comisión de alguna de las partes. Por fin, deberá consignarse también todo lo que conduzca a la mayor claridad y seguridad de los contratos, aunque no esté prevenido en las Ordenanzas. A los re- feridos libros deberá otorgárseles la fe y el crédito previstos en las Leyes del Rei- no. En lo referente a las letras y billetes de cambio de que se valgan los mercade- res para su comercio, se dispone que a partir de la publicación de las Ordenanzas deberán asentarlos también, lo mismo que las aceptaciones y protestos que hagan, expresando el día que dan la letra, a quién, contra quién y su vecindad, el impor- te de la misma y si es por valor recibido en mercaderías, dinero u otros efectos.
El capítulo veintiséis, por su parte, recoge, aplica y amplia lo dispuesto por el Decreto de 14 de diciembre de 1745 para los mercaderes del Señorío de Vizcaya y la Real Determinación de 15 de junio de 1752 en el sentido de que no podrían sa- carse de las casas de los individuos del Cuerpo de Comercio de Zaragoza, bajo nin- gún concepto, los libros de cuentas originales ni con motivo de inventario, mani- festación, embargo u otro procedimiento judicial. Cuando fuera necesaria la exhi- bición de una partida o un libro, sólo se podría determinar su presentación para expediente particular o fijo, llevando a este efecto los libros al juez el propio mer- cader, en cuya presencia se compulsaría la partida o partidas que fuesen del caso. Si la comprobación no se finalizase en este acto, no se podría requerir al merca- der a que dejara sus libros en el juzgado, sino simplemente a que los volviera a pre- sentar el día y hora que se le señalara, bien entendido que en ningún caso podría reclamársele que los exhibiera para una diligencia o cargo indefinido o general, si-
no sólo para cargo o negocio particular. Solamente en el caso de que, si no existie- ra la Ordenanza, se hubiera podido por derecho hacer secuestro de los libros, po- dría entrar el juez en casa del mercader y hacer en presencia de éste, asistido del escribano, el preciso reconocimiento de los libros. Si esta diligencia no pudiera terminarse tan brevemente y el juez necesitara hacer otra visita, podría guardar los libros bajo llave y reservarse ésta, llevándosela consigo, todo ello a costa de quien hubiere lugar y sin hacer molestia al mercader.
La razón de la prohibición de extraer los libros de casa de sus dueños se expli- ca en el preámbulo de la norma, donde se manifiestan los graves inconvenientes que resultaban de esta práctica, pues los libros se perpetuaban en los estudios de abogados, oficios de escribanos y procuradores, los cuales muchas veces por sim- ple curiosidad y algunas veces con otros fines, registraban, leían y examinaban no sólo las partidas relativas al asunto que hubiera motivado la recogida de los libros, sino también otras, cuya noticia no les importaba y resultaba perjudicial que la tu- vieran. A este hecho se sumaban los inconvenientes que resultaban de no poder continuar los mercaderes con el normal asiento y formalidad de los libros por el método que correspondiese. Estos capítulos de las Ordenanzas de 1762 fueron re- cogido a la letra, incluso con el mismo número, en la Real Cédula de Confirma- ción de 23 de junio de 1771.
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Por Real Despacho de 30 de noviembre de 1765 fue aprobada la creación de un Cuerpo de Comercio de Valladolid, junto con sus correspondientes Ordenanzas, el cual se instituye, según se indica expresamente, a semejanza del Cuerpo General de Comercio de Zaragoza. El artículo cuarenta y uno de las mismas se refiere a los libros de cuentas que deben llevar los miembros de dicho Cuerpo, recogiendo a es- te efecto literalmente lo dispuesto en las Ordenanzas de Zaragoza. El artículo cua- renta y dos, por su parte, recoge el contenido del artículo veintiséis de las mismas, con ligeras variaciones de redacción.
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Las nuevas Ordenanzas de la Universidad de Mercaderes, Casa de la Contrata- ción y Consulado de San Sebastián fueron aprobadas por Real Carta del 1 de agos- to de 1766. En ellas se contiene un capítulo, el séptimo, que trata por extenso el tema de los libros de cuentas bajo el título: “Qué libros debe tener el que comer- cia por mayor; quáles, el que por menor; con que circunstancias ha de notar sus asientos y girar con ellos; y en que casos y cómo se manda exhibirlos”. En lo fun- damental, dicho capítulo, con sus catorce artículos o números, como se los llama, sigue el texto del capítulo noveno de las Ordenanzas de Bilbao, aunque en algunos puntos este texto se ve modificado y completado. De esta manera, en el artículo primero se indica que todo mercader, tratante y comerciante por mayor deberá te- ner indispensablemente cinco libros para su gobierno: un Borrador Jornal, un li- bro Mayor, otro para el asiento de Cargazones o Facturas, un Copiador de Cartas, y otro Copiador de Letras de Cambio.
En esta redacción del artículo se aprecia, en primer lugar, cómo a la relación inicial de libros de cuentas se ha incorporado el Copiador de Letras de Cambio que, en las Ordenanzas de Bilbao, aparecía, fuera de orden, en un capítulo poste- rior, al hablar de dichas letras. Por otra parte, el libro Diario recibe el nombre
compuesto de Borrador Jornal, haciendo desaparecer del todo la antigua denomi- nación castellana de Manual, para adoptar la francesa de Jornal. En el artículo se- gundo, sin embargo, se prescinde de este nombre compuesto y se utiliza ya la mo- derna denominación de diario, al indicarse que “El Libro Jornal, o Diario, estará enquadernado, numerado, y foliado”. En el artículo tercero, en cambio, se emplea a la letra la denominación que las Ordenanzas de Bilbao dan a este libro, al decir que al libro Mayor “se han de pasar, con la debida puntualidad, todas las partidas de el Borrador, o Manual”. Por lo anterior puede verse la actitud vacilante y de in- definición, propia de una situación todavía inicial o de renovación, en que se vivía con respecto a la cuestión de los libros de cuentas. Otra novedad importante que aparece en este artículo en relación con las Ordenanzas de Bilbao consiste en que, al final, cuando se habla del traspaso de los saldos al libro Mayor nuevo, se añade que en este acto deberá hacerse balance.
En el artículo quinto se corrige la ambigüedad presentada por el correspon- diente de las Ordenanzas de Bilbao cuando dice que “el libro copiador de cartas ha de ser también encuadernado, sin que necesite de folios”. En las Ordenanzas de San Sebastián, se sustituye la última frase por la siguiente, que se consigna entre pa- réntesis: “(foliado no es necesario que esté)”. En parecidos términos se expresa un nuevo artículo, el sexto, que se intercala para hablar del Libro Copiador de Letras de Cambio.
También se intercala el artículo siguiente, el séptimo, que constituye asimismo una novedad interesante. En él se dispone que cuando las ventas hechas por un comerciante excedan del importe de cien pesos, y a pesar de que consten debida- mente asentadas en el libro Borrador, el vendedor deberá obtener de los compra- dores vales, es decir, pagarés, como más adelante se expresa, o letras de cambio, con expresión del valor y del plazo de pago, para evitar por este medio las frecuen- tes diferencias y disensiones que por falta de dichas seguridades y expresiones ca- da día se experimentaban. Para asegurar el cumplimiento de esta norma, siempre que el vendedor se presentase sin tal vale o pagaré al Tribunal del Consulado al ob- jeto de quejarse de que el comprador no quería atenerse a los términos conveni- dos, debería pagar una multa de veinte ducados, que se aplicarían a la reparación del puerto. Mientras no pagase esta multa, no sería oído en justicia.
El artículo octavo se refiere a la posibilidad que tenían los comerciantes de lle- var más libros si lo deseasen, formándolos bien fuese en partidas dobles, sencillas o con arreglo a “qualquiera otro modo”, según se añade en estas Ordenanzas. A es- te respecto, añade: “y segun el methodo, que en quanto a esto observare, deberá arre- glar también el Libro de Facturas”.En las Ordenanzas de Bilbao, como se recorda- rá, también se hacía referencia a que el modo de llevar el libro de Cargazones, Re- cibos de géneros, Facturías y Remisiones tenía que ver con el método contable se- guido en los libros que se desease llevar adicionalmente. El sentido de esta rela- ción, al margen por lo que parece del sistema utilizado para llevar el libro Diario y el libro Mayor, se nos escapa.
No se habla en este capítulo de las Ordenanzas de San Sebastián de la obliga- ción de los comerciantes al por mayor de sacar balance cada tres años y de llevar un cuaderno a estos efectos. Tampoco se hace ninguna referencia a la forma de co- rregir los errores. En cambio, se especifica que si ante el Tribunal Consular com- pareciesen dos litigantes, presentando el uno la cuenta sacada de sus libros y el otro declarase no haber llevado ninguna, se daría razón, en principio, al primero
si, hecho el oportuno cotejo, se hallase que sus libros no contenían diferencias y habían sido llevados de acuerdo con las formalidades requeridas. Ello, claro está, salvo en el caso de que la otra parte probase lo contrario por medio de cartas u otros documentos fehacientes.
En el último artículo, el catorce, se precisa y aclara lo dispuesto en el artículo doce de las Ordenanzas de Bilbao, relativo a la presentación en contienda de jui- cio de los libros de cuentas corrientes o fenecidos, en el sentido de aclarar que se procedería a castigar al comerciante como fraudulento y de mala fe si se averigua- se que su tenedor de libros había “formado, o forjado, otros de nuevo” a este pro- pósito. Como se verá más adelante, en las Ordenanzas de Sevilla se remacha la cuestión, al añadir al contexto la expresión “maliciosamente”.
En el artículo sexto del capítulo octavo, que habla de las compañías de comer- cio, se recoge la obligación referente a llevar y encabezar en debida forma los li- bros de la compañía. Por su parte, en el artículo séptimo y otros del capítulo no- veno, dedicado a los contratos de comercio, se consignan parecidas disposiciones a las contenidas en las Ordenanzas de Bilbao en relación con la fuerza probatoria de los libros del comerciante y, en su caso, del corredor. En los artículos décimo y undécimo del capítulo siguiente, relativo a las obligaciones del comisionado en la venta de géneros en esta modalidad, se recoge la misma obligación que aquellas Ordenanzas contienen acerca de los asientos en el Libro de Facturas y en los otros libros. También se recoge, en el artículo octavo del capítulo decimocuarto, la obli- gación de los intérpretes corredores de navíos de llevar un libro encuadernado y foliado, lo mismo que los corredores de cambios, seguros y mercaderías, según se dispone en el artículo cuarto del capítulo decimoquinto. Asimismo, en el artículo séptimo del capítulo vigésimo tercero se señala, en términos similares a los de las Ordenanzas de Bilbao, que todo capitán o maestre de navío deberá llevar a bordo un libro de cuentas. La novedad es que, en este caso, se especifica el nombre del libro, que se llamará libro de Sobordo Formal.
En el capítulo decimosexto de las Ordenanzas de San Sebastián se habla de las quiebras, atrasos y falencias, haciéndose referencia en él a la retirada, examen e inspección de los libros de cuentas de los afectados en términos similares a los ya vistos en las Ordenanzas de Bilbao.
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La Real Cédula de Confirmación del Consulado de Burgos dictada en 15 de agosto de 1766 aprobaba las nuevas Ordenanzas de dicho Consulado que hasta en- tonces se había venido gobernando por las Ordenanzas de 1572. La nuevas Orde- nanzas contienen un capítulo, el quinto, que se titula “De los Libros, Borradores y Asiento que deben tener los Comerciantes por mayor, y modo de gyrar sus Nego- cios”. Dicho capítulo contiene diez artículos o números que recogen prácticamen- te de forma literal, si bien con determinadas omisiones y algunas adiciones, el contenido del capítulo noveno de las Ordenanzas de Bilbao. En cuanto a las omi- siones, debe destacarse que las Ordenanzas de Burgos renuncian a regular las cuentas de los comerciantes al por menor, lo cual pone seguramente de manifies- to un espíritu pragmático y altamente realista. También consideran innecesario recalcar que, aparte de los libros que se indican, los mercaderes podrán llevar to- dos aquellos que consideren conveniente.
Por otra parte, en el artículo sexto, relativo al empleado que deberían tener los comerciantes al por mayor que no supieran leer ni escribir para que les llevase los libros y les asistiera en sus negocios, se especifica que en la Junta del Consulado y Universidad de Comerciantes deberá obrar una copia autorizada del poder otorga- do en favor de dicho empleado. Además de ello, en el artículo octavo, que hace re- ferencia al hecho de haberse arrancado o sacado hojas de los libros, se indica que, para precaver en lo posible la extracción o introducción de hojas, uno de los Cón- sules al formarse los libros y antes de su uso deberá firmar la primera y última ho- ja de cada uno de ellos, sin percepción de derechos. Todas las demás hojas se nu- merarán y rubricarán por la persona que el Consulado disponga para este fin. Con esta norma, el Consulado de Burgos se ajusta a lo previsto en la Ordenanza de Col- bert, según lo visto anteriormente. No obstante, en el artículo correspondiente se sigue diciendo que el libro copiador de cartas no necesita de folios. A este respec- to, debe observarse, por otra parte, que el concepto de introducción de hojas nue- vas no se había empleado expresamente en ningunas Ordenanzas anteriores.
El artículo tercero del capítulo sexto, que trata “De las Compañías de Comer- cio”, se refiere a los libros que deberían llevar los comerciantes que formasen com- pañías, sin que resalte ninguna novedad importante en relación con lo dispuesto por las Ordenanzas de Bilbao. En el capítulo noveno, “De las Letras de Cambio, Endosos, y Protestos”, se contiene un artículo o número, el quinto, en el que se ha- bla de la obligación de todo comerciante de tener un libro Copiador de letras, don- de deberán copiarse a la letra cuantas pasen por su mano para precaver por este medio los inconvenientes y perjuicios que se pudieran originar de dar y endosar las segundas y terceras si en ellas no se precisara tal circunstancia. Esta misma ex- plicación, con más detalle, se daba en las Ordenanzas de Bilbao. El artículo terce- ro del capítulo décimo, titulado “De los Corredores de Cargas, y sus obligaciones”, habla sin mayores novedades del libro que debe tener cada corredor.
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En relación con el Cuerpo o Comunidad de Comerciantes y Consulado de la ciudad de Valencia, no habiéndose señalado en las Ordenanzas expedidas para es- te Consulado en 7 de mayo de 1765 los libros que debían tener los comerciantes por mayor para girar sus negocios, se dictó la Real Orden de 1 de septiembre de 1766 en la que se especificaban dichos libros. Al igual que ocurría en el caso de las Ordenanzas del Consulado de Burgos, la indicada Real Orden reproduce a la letra el capítulo noveno de las Ordenanzas de Bilbao, omitiendo los artículos relativos a los comerciantes minoristas, así como el referido a la posibilidad de llevar otros libros. Dicha Orden contiene nueve artículos y un preámbulo en el que se especi- fican los libros que deben llevar los comerciantes al por mayor, así como el hecho, ya requerido en las Ordenanzas de Burgos, de que la primera y última hoja de ellos debería ir firmada por un Cónsul; todas las demás hojas deberían ser numeradas y rubricadas por la persona que designase el Consulado a estos efectos, sin que por estos trabajos se pudiera llevar derecho alguno. En el artículo correspondiente se sigue diciendo, sin embargo, que el libro Copiador de cartas no necesitará ir folia- do. Como en casos anteriores, se comenta que en la secretaría de la Junta del Con- sulado debería obrar una copia autorizada del poder otorgado ante notario por los comerciantes mayoristas que no supieran leer ni escribir en favor de la persona que tuviera que entender en sus libros de cuentas y asistirles en sus negocios.
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En 1766 se aprobaron por el rey unas Ordenanzas conteniendo treinta y nueve