2.4 Customer Loyalty and Loyalty Program
2.4.5 Mobile Loyalty Program
cuotas sucesivas, a partir de la segunda, de conformidad con el plazo señalado en la declaración aduanera.
Artículo 299. Modificación del régimen. Para la modificación a importación para el consumo o con franquicia, se presentará como documento soporte el registro o la licencia de importación, presentada con la declaración inicial.
Artículo 300. Reexportación. Para la reexportación de la mercancía importada bajo este régimen, se exigirá que el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado en la declaración aduanera, generará el pago de las cuotas semestrales futuras, ni dará derecho a devolución de los derechos e impuestos a la importación que se hubieren cancelado.
Parte II
Tráfico Postal y Mensajería Expresa
Artículo 301. Importación a través de Tráfico Postal y Mensajería Expresa. Es el régimen que permite la importación de los envíos de correspondencia, encomiendas, y envíos urgentes que lleguen al territorio nacional por la Red Oficial de Correos o de los Operadores de Mensajería Expresa, y que requieren ágil entrega a su destinatario, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación exigibles y sanciones y/o valor de rescate, a que haya lugar. La mercancía importada según lo establecido para este régimen, quedará en libre circulación.
El operador de tráfico postal y los operadores de mensajería expresa, deben presentar la factura comercial o el documento que acredite la operación, en donde conste el valor del envío remitido bajo este régimen adjuntando los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas y la licencia de importación conforme a las disposiciones legales vigentes, cuando a ello haya lugar.
Artículo 302. Requisitos para la importación de Tráfico Postal y Mensajería Expresa. Bajo este régimen sólo se podrán importar al territorio aduanero nacional:
1. Envíos de correspondencia, encomiendas y envíos urgentes.
2. Mercancía cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 2.000) por cada envío.
3. Mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas para su importación. En caso contrario, se deben acreditar los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas expedidas por las autoridades competentes y la licencia de importación conforme a las disposiciones legales vigentes, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. La mercancía declarada bajo este régimen deberá clasificarse por la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha. Cuando se declaren diferentes mercancías que no sean susceptibles de clasificarse por una sola subpartida arancelaria, la totalidad del envío deberá sujetarse a la subpartida arancelancia 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 303. Restricciones en la importación de Tráfico Postal y Mensajería Expresa. Bajo este régimen no podrán ingresar:
1. Monedas, billetes de banco, papeles de banco, papel moneda o cualquier otro titulo valor al portador y cheques de viaje;
2. Platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos; 3. Armas, partes, accesorios y componentes, así como sus municiones;
4. Productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes;
5. Drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces;
6. Mercancías cuya importación se encuentre prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del presente decreto.
Parágrafo. Cuando el Operador encuentre mercancías relacionadas en el presente artículo, deberá ponerlas a disposición a la Autoridad aduanera del lugar de arribo. Artículo 304. Lugar para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de importación bajo este régimen, deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración consolidada. Artículo 305. Entrega de información. El operador postal oficial o concesionario de correo, verificará en sus centrales de clasificación, el cumplimiento de los requisitos y restricciones establecidos en los artículos 302 y 303 del presente decreto y remitirá a la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía en dicha central, la información contenida en el Manifiesto y los documentos de transporte de Tráfico Postal.
En todos los casos, para efectos del traslado de las mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación, se deberá elaborar la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 306. Trámite en el lugar de arribo. Las mercancías consignadas al operador de mensajería expresa, serán recibidas por éste o por el titular de la zona de reconocimiento para el régimen de mensajería expresa y de envíos de entrega rápida en los lugares de arribo, donde se llevará a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen.
Al momento de recibir la carga, deberán informar los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias podrán ser objeto de ajuste conforme a lo establecido en el artículo 218 del presente decreto.
La verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas en los artículos 302 y 303 del presente Decreto, se llevarán a cabo en el lugar de arribo. Parágrafo. Todas las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen de importación de mensajería expresa, deberán ser entregadas directamente al destinatario o trasladadas por el operador a los depósitos habilitados.
Artículo 307. Cambio de régimen. Si con ocasión de la revisión efectuada por los operadores de mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio nacional envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 302 del presente decreto, deberán informar a la autoridad aduanera para que ésta disponga el traslado de las mercancías a un depósito habilitado,
para efectos de que las mismas se sometan al cambio de régimen.
Parágrafo 1. El operador de mensajería, deberá efectuar el cambio de régimen, cuando